Sentecia definitiva Nº 121 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 09-10-2020

Fecha09 Octubre 2020
Número de sentencia121
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 9 de octubre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui y -en subrogancia- Carlos Marcelo Valverde, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "PEREZ, HECTOR RODOLFO C/JUGOS S.A. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº O-2RO-1056-L2012 // 29147/17-STJ), elevados por la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 201/215, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. En su fallo de fs. 175/182 la Cámara resolvió hacer lugar al reclamo de Héctor Rodolfo Pérez en concepto de diferencias de haberes atribuidas al período comprendido entre septiembre de 2010 y julio de 2012, condenando por ellas a Jugos SA a pagarle la suma resultante por capital nominal e intereses.
1.2. Tuvo presente para ello que la cuestión objeto de litigio se suscitó concretamente con la pretensión del actor de percibir haberes por aquellos lapsos en los cuales no trabajó en razón de la decisión unilateral e intempestiva de la empleadora, que alterara así la condición de su vínculo laboral, de prestación permanente continua a discontinua a partir de agosto de 2010, sin que le brindaran tareas durante esos días. Postura argumental -tuvo también presente- rechazada reiteradamente por la empleadora, tanto durante el intercambio epistolar como en el proceso administrativo, previos al juicio de autos, como así también mediante su persistente afirmación de que el vínculo con Pérez fue desde su origen y siempre permanente discontinuo; de manera tal que las ininterrupciones ocurridas durante los períodos detallados en autos fueran estrictamente en función del carácter de delegado gremial ocupado, prácticamente sin solución de continuidad personal, hasta agosto de 2010, desde cuando y hasta agosto de 2012 se desempeñara otro delegado, Carlos Fuentealba.
Sin embargo, estimó la Cámara que de la informativa proporcionada por la AFIP, respecto de la efectiva continuidad de prestación durante ciertos períodos, que detalló desde 1996 hasta octubre de 2010, resultaban avalados los dichos del escrito inicial sobre el desarrollo de las tareas de Pérez, primero como permanente discontinuo y luego como continuo, lo cual, además -hizo mérito- surgiera en cierta medida de las comunicaciones sobre finalización de temporada y de las fichas de reintegro de los trabajadores temporarios, pese a que fueran tales constancias por períodos anteriores a 1987.
1.3. Ponderó además el Tribunal de grado, en el capítulo destinado a establecer el derecho aplicable al caso, que "la comprobación de un período de aproximadamente nueve años anteriores al inicio del reclamo epistolar durante el cual los servicios fueron prestados en forma ininterrumpida, concita, a influjo del principio de primacía de la realidad y por sobre las condiciones que puedan extraerse de los asientos documentales, la presunción acerca de que desde ese momento la modalidad discontinua trocó en continua, con la consecuente adquisición para el trabajador del derecho a la ocupación sine die?. Y asimismo estimó que "en las condiciones impuestas por la regla de indeterminación del plazo del contrato de trabajo según el art. 90 -primer párrafo- de la LCT" y "por el art. 92 del mismo cuerpo legal", "la carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador", "con la consecuencia de hacer pesar sobre éste el deber de acreditar en caso de cuestionamiento, que la justificación causal, esto es, el motivo válido determinante para la contratación temporaria", "se compadece con el acontecer real y no es meramente el ajuste protocolar a un rito meramente impuesto", "siendo ello derivación del principio de primacía de la realidad...".
Definió, pues, en tal dirección argumental, que "va de suyo que tales conceptos son enteramente aplicables a la modalidad temporaria del vínculo permanente, donde es al empleador a quien cabe, llegado el caso, invocar y justificar las circunstancias estacionales relacionadas con la naturaleza de la actividad y las características de las tareas, que dan lugar a la suspensión legítima del deber de ocupación y consecuentemente, del contrato hasta la siguiente temporada, siendo que por regla general éste debería ser ininterrumpido". Y en tal sentido añadió: "huelga señalar que a la luz de los conceptos apuntados es al empleador a quien incumbe acreditar tales circunstancias. Pues en un supuesto como el que aquí ocupa, la permanencia sin interrupciones a lo largo de esos extensos ocho años debe por principio ser considerada como que el vínculo permanente continuo [entiendo que debió decir: "discontinuo"] mutó en discontinuo [asimismo, corresponde interpretar: "continuo"], con la consiguiente transformación del contrato y adquisición por el trabajador del derecho a la permanencia. A menos, claro está, que se pruebe que el cambio de modalidad fue la consecuencia directa, inmediata y necesaria del inicio de la prerrogativa gremial y su culminación habrá de producir forzosamente el efecto de retrotraer la condición laboral a su estado previo, para lo cual el dato mínimo a conocer debería ser la coincidencia de fechas entre la asunción del cargo de delegado y el inicio del período de continuidad".
1.4. Consideró no obstante: "mas sucede aquí que frente a la negativa epistolar del actor en términos de rechazar la suspensión e invocar la condición de permanente y continuo, sobre la que insistió en el escrito de demanda, la accionada, obligada como se ha visto a la prueba en contrario, se limitó a acompañar copias simples de las notificaciones por SUTIAGA de la elección del actor por dos años desde el 26-06-08 y de Carlos Fuentealba por el mismo lapso desde el 12-08-10, las que fueron desconocidas por el actor en la oportunidad del art. 32 de la ley 1504. Sin producir la interesada ninguna de las restantes pruebas conducentes para el esclarecimiento de la cuestión, particularmente la informativa a la entidad sindical, propuestas a fin de conocer `?el nombre de los Delegados de Personal electos en la Planta Industrial de la demandada, en los períodos comprendidos entre Mayo de 2002 y Agosto de 2012?´, y si el actor `?revistió -en algún momento- el cargo de Delegado en ese período?´".
1.5. Postulación argumental por la que concluyó: "de tal suerte y estrictamente por no haber acreditado la validez de la suspensión decretada el 20-08-10, corresponde hacer lugar al reclamo por el pago de salarios caídos correspondientes a los lapsos dentro del período septiembre de 2010 a julio de 2012, adeudados en razón de haber estado el trabajador a disposición de su principal, sin empero haber sido ocupado por la decisión unilateral e injustificada de éste".
2. Recurso de la demandada:
2.1. Contra el fallo de grado se alza a fs. 201/215 Jugos SA solicitando se deje sin efecto, por haber aplicado erradamente y vulnerado la Constitución Nacional y Provincial, así como las normas legales regentes del caso, incurriendo en arbitrariedad manifiesta al fundarse en pautas laxas y consideraciones contradictorias e incurrir en vicios...

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