Sentecia definitiva Nº 12 de Secretaría Civil STJ N1, 09-03-2023

Número de sentencia12
Fecha09 Marzo 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 9 de marzo de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "ROURET, M.E.S. EN: ROURET, M.E.C., R.J.S. DE RETENER (SUMARISIMO)" (Expte. Nº CI-38028-C-0000), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

La señora J.M.C.C. y los señores Jueces S.G.C. y S.M.B. dijeron:

Por medio del presente remedio procesal la actora pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial según surge de la sentencia interlocutoria de fecha 05-12-22.

Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente atribuye a la sentencia impugnada haber incurrido en arbitrariedad, absurdidad, confusión, contradicción y falta de fundamentación.

Alega que la resolución denegatoria de la Cámara se basa en una errónea interpretación de los hechos y del derecho y no tiene en cuenta el valor de los actos posesorios realizados que considera debidamente acreditados y reconocidos por las partes.

Manifiesta que arbitrariamente se exigen requisitos ajenos a la norma procesal y que el fallo desvirtúa la finalidad del interdicto de retener regulado en los arts. 610 y ccdtes. del CPCyC. Por último alude que viola las normas del debido proceso, la defensa en juicio (art. 18 CN), el derecho a la igualdad (art. 14 CN) y falla extra petita respecto de las defensas opuestas por el demandado.

La Cámara declaró formalmente inadmisible la casación por considerar la ausencia de un requisito formal previsto con carácter inexcusable para habilitar la vía del recurso extraordinario deducido, cual es que la resolución atacada revista el carácter de sentencia definitiva, o sea equiparada a tal, conforme lo exige el art. 285 del CPCyC.

En tal sentido expresó que el interdicto de retener no constituye una acción posesoria propiamente dicha, ni tampoco una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino un remedio policial, urgente y sumario, un medio expeditivo ideado para suprimir las vías de hecho y una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y evitar hacerse justicia por mano propia.

Afirmó que es criterio de este Superior Tribunal de Justicia que la decisión que pone fin a un interdicto de retener no puede ser considerada definitiva en los términos del art. 285 del CPCyC, dado que no puede sostenerse que de lo resuelto deriven efectos de cosa juzgada que condicionen el ejercicio ulterior de acciones posesorias o petitorias que se juzguen conducentes.

Dicho ello e ingresando al examen del recurso deducido, se advierte que su suerte se encuentra sellada por la ausencia de un requisito esencial, previsto en nuestra legislación con carácter imprescindible para habilitar la vía del recurso extraordinario deducido cual es el carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal de la resolución atacada, conforme lo exige el art. 285 del CPCyC.

Tal como lo anticipara la Cámara en el examen previo de admisibilidad y conforme el criterio sostenido por este Superior Tribunal en casos similares, las sentencias como la que se pretende cuestionar en esta instancia no son definitivas.

La naturaleza cautelar del interdicto de retener no puede ser considerada definitiva en los términos del art. 285 del CPCyC antes citado, ya que lo resuelto por la Cámara no tiene efectos de cosa juzgada material que condicione el ejercicio ulterior de las acciones posesorias o petitorias que se estimen conducentes.

Ello así por cuanto la sentencia de Cámara rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia que desestimó el interdicto de retener interpuesto por la actora, sin prejuzgar sobre el dominio del inmueble en cuestión y sin excluir la posibilidad de discutirlo en otro...

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