Sentecia definitiva Nº 12 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 17-02-2021

Fecha17 Febrero 2021
Número de sentencia12
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 17 de febrero de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ORTIZ BRAVO, YESENIA GLADYS C/PROVINCIA ART S.A. Y MOÑO AZUL S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte Nº H-2RO-3447-L2017 // 30460/19-STJ), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 330/334 vta., contra la sentencia de fs. 320/327 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. La Cámara decidió por mayoría rechazar el reclamo de Yesenia Gladys Ortíz Bravo fundado en derecho común, al advertir que ejerció oportunamente la opción prevista en el art. 4 de la Ley 26773, observando en tal sentido que no halló controvertido que percibiera la suma de $ 32.259,10 en concepto de prestaciones dinerarias derivadas del accidente de trabajo padecido con fecha 18-03-18, cuando, mientras clasificaba frutas, sufrió afección en su hombro, codo y mano del miembro superior derecho, tras lo cual le determinó la Comisión Médica N° 35 una minusvalía del 3,09% de la capacidad total obrera, porque entendió que se aplicaba a su caso por analogía el criterio sobre la constitucionalidad del citado dispositivo determinado en su precedente de fecha 08-11-18, en autos "Marileo, Carlos Alberto c/ Provincia ART S.A. y Moño Azul S.A.C.I. s/ Accidente de Trabajo (I)" (Expte. H-2RO-1150-L2014/H-2RO-1150-L2-14).
En dichos autos, consideró -también por mayoría- que la ley 26773 derogó en octubre de 2012 el estigmatizado apartado 1 del art. 39 de la ley 24557, vigente desde el 01-07-96, pese a que la CSJN había determinado ya su inconstitucionalidad en "Aquino" -del 21-09-04-; de suerte tal que la situación normativa volvió con dicha reforma al sistema que había regido anteriormente en la materia desde la entrada en vigencia de la ley 9688 hasta el 30-06-96, reflexionando que a los trabajadores se les reconocía así, mediante la ley 26773, la posibilidad de demandar y obtener la reparación patrimonial de los daños derivados de infortunios laborales, al amparo del Código Civil o del régimen especial para accidentes y enfermedades laborales, tras una opción disyuntiva que, por lo demás, efectivamente operó sin inconvenientes ni cuestionamientos en el país durante 80 años.
Por ello y demás razones exhaustivamente expuestas allí, estimó que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto, en la precisa medida en que su aplicación entrañe un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; siendo justamente la actividad probatoria de los contendientes, así como su planteos argumentales, los que deben exponer tal situación; la cual no se demostrara en autos; por todo lo que concluyó que el art. 4 de la Ley 26773 era constitucional.
En cambio, el votante disidente en dichos autos "Marileo" entendió a su vez que, entre otros aspectos, la opción resultaba en cierto sentido de extorsión para el trabajador, por cuanto nadie puede desconocer la necesidad económica que tiene permanentemente éste; al punto que ante el ofrecimiento dinerario actual y la probabilidad lejana en el tiempo de obtener un monto mayor, en un momento vulnerable en lo psíquico y en lo físico, muy posiblemente optará por el resarcimiento actual, aunque su monto fuere muy inferior a una justa reparación integral, de suerte que tal opción con renuncia colocaría a tal trabajador accidentado en la disyuntiva de abandonar prestaciones dinerarias de carácter alimentario; lo cual resultaría injusto y vulneraría la letra y el espíritu del art. 14 bis de la Carta Magna; por lo cual concluyó, en cambio, que el art. 4 de la Ley 26773 resultaba inconstitucional.
1.2. Por su parte, en sintonía con la postura en minoría del precedente "Marileo", la doctora Paula Bisogni dijo en su voto disidente en el caso de Ortíz Bravo (a fs. 321/327) que la opción excluyente establecida en dicho artículo 4 resulta, en abstracto, inconstitucional, en tanto importa la posibilidad de que el trabajador, incapacitado por un accidente de trabajo reconocido como tal, quede privado de toda indemnización, representando ello una alternativa inválida al contrariar los arts. 14 bis, 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional, así como los tratados internacionales suscriptos por nuestro país (cf. art. 31 y 75 inc. 22 CN), con particular incumplimiento de los Convenios 17, 42 y 102 de la OIT (aprobados por la Ley 26678), que reconocen la obligación de asegurar al trabajador una reparación efectiva frente a las contingencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
Interpretó al respecto que la doctrina constitucional de la CSJN a partir del fallo "Aquino", así como la subsiguiente de este STJRN, habilitaba la reparación integral ante la insuficiencia de la indemnización sistémica. Pues si bien puede considerarse discutible si la adopción del sistema de "cúmulo restringido" entre ambas acciones -civil y laboral- configura una auténtica o expresa doctrina de la Corte, en cambio, no cabría ninguna duda de que sentara con toda claridad en aquél fallo que el sistema de...

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