Sentecia definitiva Nº 119 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 07-10-2020

Número de sentencia119
Fecha07 Octubre 2020
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 7 de octubre de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "CAMPOY, RAMON ALBERTO C/SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ORDINARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-534-STJ2018 // 29932/18-STJ) , puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Contra la sentencia obrante a fs. 319/322, mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 266/284 vta., la misma parte dedujo -a fs. 323/337 vta.-, recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
La resolución recurrida, emitida por este Cuerpo en carácter de "último tribunal de la causa", confirmó en definitiva la sentencia de la Cámara del Trabajo que rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por Ramón Alberto Campoy contra el Sindicato de Trabajadores Viales de la provincia de Río Negro con el objeto de que se le pague una indemnización por despido sin causa y diferencias salariales.
Para así decidir, se expresó que no se observó que no se verificaron las transgresiones legales o a principios ni las arbitrariedades que se le adjudicaban al fallo, y que no se advirtió una incongruencia en la sentencia toda vez que se reclamó una indemnización por despido y diferencias salariales fundada en la ley del contrato de trabajo y -como se dijo más arriba- la Cámara entendió que no hubo relación laboral entre las partes, señalando que la mención realizada por el Tribunal de mérito a la figura del "colaborador gremial" para definir los servicios prestados por el actor, explica la naturaleza del vínculo entre Campoy y el sindicato, al resultar excluida por insuficiencia probatoria la relación laboral.
Se sostuvo que tampoco logró demostrar que el fallo "López" de la CSJN citado por el Tribunal Laboral no se ajuste al caso bajo examen, ya que como expresa la demandada en la contestación de agravios, la sentencia de la Corte resolvió sobre un período en el que López no se desempeñó como dirigente gremial, y se destacó que la sentencia en crisis no incurrió en desconocimiento de la realidad sino que dejó plasmada una realidad adversa a los intereses del actor, siendo las críticas al decisorio la expresión de una mera disconformidad.
Se citó doctrina de este Cuerpo en la que se sostiene que es sabido que la casación no puede sostenerse en una discrepancia de orden subjetivo con la interpretación que en definitiva realizó el juzgador, ni basarse en la mera proposición de otra versión sobre el asunto, sino que es imprescindible que se acredite -de modo incontestable- la ilogicidad del criterio expuesto en la sentencia.
En suma, concluyó que el recurso no logró demostrar el absurdo en la interpretación de los hechos y la prueba ni deficiencias en la sentencia que la tornaran un acto jurisdiccional inválido, sin lograr conmover la certeza que la Cámara expresó en su fallo respecto de la ausencia de relación de trabajo.
2. En sustento de la pretensión articulada y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el fallo en crisis incurre en violación del debido proceso legal (art. 18 CN) al haberse resuelto con omisión flagrante de las circunstancias del caso y de las normas y principios aplicables invocados por su parte, lo que entiende se traduce en una sentencia injusta que dista de constituir...

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