Sentecia definitiva Nº 118 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 06-11-2023

Número de sentencia118
Fecha06 Noviembre 2023

VIEDMA, 6 de noviembre de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras J.as del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, S.G.C., S.M.B., C.C., R.A.A. y L.L.P., con la presencia de la señora S.A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "CORTESE, LEANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI S/ AMPARO COLECTIVO" (Expte. N° BA-01916-C-2023), elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

El señor J.S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 02-10-2023 por el accionante, con el patrocinio letrado de S.P., contra la sentencia dictada el 27-09-2023 por el señor J.S.V.M., que rechazó in limine el amparo colectivo interpuesto contra la Municipalidad de D.H., tendiente a proteger los derechos a la salud y a un ambiente sano de los ciudadanos, afectados "por el accionar irregular y omisiones administrativas de sus inspectores y funcionarios en beneficio del establecimiento comercial La Aldea SRL" (cf. pto. "I.O." de la demanda obrante en Movimiento: BA-01916-C-2023-I0001). Asimismo, el actor perseguía que se dicte una medida cautelar a fin de suspender la habilitación comercial y todo evento que se desarrolle en dicho establecimiento hasta tanto se tomen las medidas necesarias para evitar la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

El magistrado consideró que no se encuentra acreditada en forma clara una actuación arbitraria o ilegítima por parte del Municipio accionado. Precisó que conforme el relato de los hechos y la documental aportada, aquel fiscalizó el cumplimiento de las ordenanzas relativas a ruidos molestos, labró actas y cobró las multas correspondientes.

Puntualizó que el amparo colectivo no es idóneo para el cuestionamiento de vías de hecho o actos administrativos emitidos en ejercicio del poder de policía municipal, sino la acción contencioso administrativa de competencia de la Cámara de Apelaciones del Fuero. Finalmente, expresó que la tutela eficaz y efectiva del ambiente puede alcanzarse a través de una medida cautelar autónoma, mientras se tramita el proceso principal ante el organismo competente.

2. Agravios del recurso:

El recurrente solicita que se revoque la sentencia, por considerar que contiene vicios, errores e incongruencias. Alega que existe prueba suficiente sobre la realización de los eventos de cientos de personas en el predio La Aldea SRL, sin que medie habilitación ni Estudio de Impacto Ambiental conforme lo establecido en el Código Ambiental Municipal (07-10-2023).

Aduce que la Municipalidad no actuó de acuerdo con la Ordenanza N° 190-CDDH-2016 y que se demostró su obrar ilegítimo, ante la omisión en el control de la actividad realizada por dicha empresa. Refiere que la requerida hizo caso omiso a las denuncias de los vecinos y tuvo una actitud de burla hacia aquellos.

Argumenta que la instrumentación del reclamo por otra vía procesal produciría una importante demora, sumada al desgaste jurisdiccional que implicaría requerir a cada uno de los potenciales damnificados que transite un proceso individual con idéntico objeto.

Arguye que la sentencia es arbitraria y viola el principio de congruencia, al expresar que no se encuentran corroborados los extremos de un accionar arbitrario e ilegítimo por parte del Municipio con base en las fiscalizaciones irregulares practicadas, sin referencia a las demás constancias de la causa.

Enfatiza que se acreditó su legitimación activa, así como los extremos necesarios para la procedencia del amparo y concluye que el J. excedió sus facultades, al no haber procedido conforme con lo dispuesto en los art(s). 9, 11 y conc(s). de la Ley B 2779 ni solicitado las actuaciones administrativas labradas en relación a los hechos denunciados.

3. Dictamen de la Procuración General:

El Procurador General, J.O.C., opina que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la decisión adoptada por el magistrado al declarar la improcedencia de la vía resulta acertada (Dictamen N° 118/23).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR