Sentecia definitiva Nº 118 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 23-09-2021

Número de sentencia118
Fecha23 Septiembre 2021
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 23 septiembre de 2021.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.G., ORQUIDIA DEL CARMEN S/QUEJA EN: F.G., ORQUIDIA DEL CARMEN C/ AZQUINAZI, J.C. Y AZQUINAZI, R.L. S/ORDINARIO" (Expte. N° PS2-984-STJ2020 // RO-05747-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor R.A.A. dijo:
1. Contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia en fecha 11-02-21 que rechazó el recurso de queja interpuesto por la parte actora, a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley previamente denegado por la Cámara, la misma parte dedujo en fecha 11-03-21 recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
2. En sustento de la pretensión articulada y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente sostiene que la sentencia que rechaza el recurso de queja viola los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales incorporados por nuestra Constitución N.ional: Garantías de protección judicial, acceso a la jurisdicción y tutela efectiva de los derechos irrenunciables del obrero arts. 18, 14 bis, 120 de la CN, y pactos internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 CN, 8 de la CADH y ccdtes.
Sostiene que se viola el derecho a las garantías judiciales, derecho a la protección, al desarrollo y defensa de los derechos sociales como función del Estado, derechos protegidos en la Convención Americana sobre derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 41 b, art. 18 de su Estatuto.
Se agravia por negar al obrero el acceso a la jurisdicción, vedándole arbitrariamente la acción y castigándolo con la carga de las costas, y sin posibilidades de revisar o recurrir los pronunciamientos viciados o nulos del Tribunal de Trabajo que se pronuncia en única instancia. Se da por tierra con la protección y garantías constitucionales de los arts. 18 y 14 bis CN.
Sostiene que existe violación al principio de legalidad y de razonabilidad de los pronunciamientos art. 200 C.P.. de Río Negro, al incurrir en el absurdo de negar la acción contra las únicas personas que se encontraban legitimadas pasivamente para comparecer y responder en reclamo laboral por cobro de liquidación final por despido. Esto, ya sea como responsables directos como empleadores, titulares de la vivienda y de las relaciones de empleo que allí se desarrollaban, o como derechohabientes de las difuntas ancianas que habitaban la casa particular que era el lugar de trabajo de la actora. Todo lo que habilita el art. 6 Ley P N° 1504.
Señala que importa arbitrariedad normativa y fáctica el resultado judicial que se impugna, pues omitiendo el juzgador, la consideración de los hechos probados en la causa y el derecho aplicable, logra negar acción al trabajador, por un derecho incuestionablemente reconocido a ser indemnizado por extinción del vinculo laboral, y al pago de sus haberes de ley, violatorio del art.18 de la CN y de las garantías de protección de los derechos del trabajador, art. 14 bis, art. 46 Ley 26844 y ccdtes.
Manifiesta que se niega aplicación al fuero laboral de la garantía de revisión o del doble conforme. Afectando el artículo 75 inciso 22 de la Constitución N.ional, art. 8.2. H de la CADH, arts. 18 y 33 CN. Violación del debido proceso, derecho de defensa, derecho a recurrir, ilegal desconocimiento de la garantía del doble conforme.
Indica arbitrariedad para frustrar la instancia de control, por exceso ritual manifiesto, lo que entiende, importa cuestión federal de gravedad institucional.
Reitera violación a la garantía de justicia en el fuero laboral, negación de tutela judicial efectiva de los derechos irrenunciables del trabajador y con ello del debido proceso y defensa en juicio (arts. 18, 14 bis, 120 de la CN), y pactos internacionales incorporados por el arts. 75 inc. 22 CN, 8 de la CADH y 14 del PIDCP, además de las normas procesales que en sus principios deben garantizar la paz social, la protección integral y efectiva.
3. Ingresando entonces en el análisis del recurso extraordinario federal, corresponde señalar que ha sido interpuesto en término, por una parte legitimada al efecto y se dirige contra una decisión que ha sido emitida por el máximo Tribunal de la provincia en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias.
Ahora bien, tal circunstancia no es suficiente para la apertura de la vía intentada, ya que la presentación recursiva no cumplimenta algunos de los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en el marco reglamentario fijado en la Acordada N° 4/07, lo que obstaculiza la habilitación de la instancia pretendida.
En efecto, la recurrente incumple con el art. 1º del reglamento aprobado por la Acordada que establece -entre otras pautas- que el escrito de interposición no podrá tener más de veintiséis (26) renglones por página, lo cual no se observa en el...

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