Sentecia definitiva Nº 115 de Secretaría Civil STJ N1, 11-09-2023

Número de sentencia115
Fecha11 Septiembre 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 11 de septiembre de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro M.C.C., R.A.A., S.M.B., S.G.C. y L.L.P., con la presencia del señor S.G.C.P., para el tratamiento de los autos caratulados "CHAVES, A. Y MESAS, FRANCISCA S/SUCESION AB INTESTATO S/CASACION" (Expte. N° RO-71516-C-0000) elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión la señora J. doctora M.C.C. dijo:

I.- Antecedentes de la causa.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por R.E.C., M.C., L.A.C. y J.C.P. contra la Sentencia de fecha 05-07-22 y su aclaratoria de fecha 06-07-22, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial que en lo que aquí importa, resolvió: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. M.A.C. y en consecuencia, REVOCAR la sentencia de grado de fecha 31.05.2019, por las consideraciones manifestadas en el texto de la sentencia.

Esto es, declaró que la donación efectuada por el causante A.C. a M.A.C. mediante Escritura Pública N° 121 de fecha 03-12-04 (ver fs. 137/138) resulta oponible a los herederos que oportunamente prestaron su conformidad con ella.

II.- Agravios del recurso.

Contra lo así decidido las señoras R.E.C., M.C. y los señores L.A.C. y J.C.P. interponen Recurso Extraordinario de Casación, planteo contestado por M.A.C..

Los recurrentes aducen a fin de fundar el recurso de casación, que la sentencia impugnada ha incurrido en: a) arbitrariedad por violación del principio de congruencia, vulnerando el art. 18 de la Constitución Nacional y los arts. 34, 163, 164, 271, 277, 360 y 364 del CPCyC b) la errónea aplicación de la ley sustantiva del Código Civil en defecto del Código Civil y Comercial de la Nación, pues entienden que el art. 1545 de este último es de aplicación inmediata por imperio del art. 7 de dicho cuerpo normativo y que, la vigencia de esta norma, vino a aniquilar el derecho a aceptar la donación que hasta ese momento ostentaba el destinatario, demandado en las presentes actuaciones. Sostienen que las ofertas emitidas con anterioridad a su entrada en vigencia no pueden ser aceptadas después de la muerte del oferente, desde que no existe, al tiempo de entrada en vigencia del nuevo Código, una situación o relación ya nacida o agotada. c) arbitrariedad por falta de motivación y falta de tratamiento fundado de los agravios (violación del art. 163 inc. 5 del CPCyC).

III.- Contestación de traslado.

M.A.C. solicita el rechazo del recurso pues considera que los cuestionamientos no revisten entidad suficiente para conmover la sentencia recurrida, no conforman la crítica razonada y concreta que exige la normativa, ni logran desvirtuar la fundamentación de la sentencia recurrida.

IV.- Análisis y solución del caso.

Ingresando ahora al análisis del recurso de casación deducido con el límite en que fuera concedido, se observa que la cuestión a decidir se encuentra circunscripta a determinar si -en el caso- resulta de aplicación el Código Civil (Ley 340) como resolviera la sentencia de Cámara, dando por válida la donación efectuada mediante la Escritura Pública N° 121 de fecha 03-12-04 o, en su defecto, el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1545 y 976) y, consecuentemente, la posibilidad de aceptar la donación habría caducado al producirse el fallecimiento del donante antes de la aceptación de la donación por el donatario.

Previo a todo, para una correcta comprensión de las cuestiones traídas a debate, resulta pertinente realizar una breve reseña de lo acontecido.

Cabe así mencionar que, en en el caso, M.H., M.A., L.A. y R.E., todos de apellido C. y Mesas fueron declarados herederos de A.C. y F.M. y J.C.P. y Mesas heredero de F.M..

M.H.C. denunció la existencia de un inmueble identificado catastralmente como 08-1H-010-13, Lote 13, -ocupado por M.A.C., uno de los herederos- y solicitó que, realizada la audiencia del art. 699 del CPCyC, se proceda a la partición del bien.

Al momento de contestar el traslado que le fuera conferido, el Sr. M.A.C. acompañó la Escritura Notarial N° 121 de fecha 03-12-04, mediante la cual el causante le donara gratuitamente con aceptación diferida el inmueble antes mencionado (NC 08-1-H-010-13), con reserva de usufructo vitalicio y gratuito, cuya cláusula tercera indicaba a su vez que el donatario podría aceptar la donación en cualquier tiempo aun después del fallecimiento del donante, conforme el art. 1795 del Código Civil. Además, en la misma escritura se dejó constancia que el señor J.C.P. prestó conformidad y renunció al derecho de colación (ver fs.138).

Asimismo acompañó Escritura N° 110 de fecha 05-11-04 mediante la cual los herederos R.E. y L.A., ambos de apellido C. prestaron conformidad con la donación efectuada en favor de M.A.. (fs. 135).

Contra dicha presentación la Sra. M.H.C. sostiene, entre otras cosas, que la cuestión se debe resolver a tenor de los arts. 976 y 1545 del Código Civil y Comercial de la Nación, citando además en su auxilio el art. 7 de tal cuerpo normativo. Indica que la entrada en vigencia del nuevo Código, trajo aparejada una modificación sustancial en torno al momento en que debe ser aceptada la donación para que sea eficaz y agregó que la oferta no fue aceptada en vida del donante y por lo tanto debe tenerse por caduca.

Así lo entendió la magistrada de Primera Instancia, quien resolvió hacer lugar al planteo efectuado por los herederos ahora recurrentes y por ende tuvo por caduca la oferta de donación acompañada ordenando, además, su desglose. En consecuencia de ello el bien en cuestión pasó a ser integrante del acervo hereditario.

Por el contrario, la sentencia de Cámara ahora recurrida, previo a expedirse a favor de la corriente doctrinaria que se manifiesta por la posibilidad de aceptar la donación aun después del fallecimiento del donante, concluyó que el contrato de donación resultó perfeccionado en el presente y, sin importar cuál es la norma que se considere aplicable (más allá de entender que se corresponden al caso las disposiciones del anterior Código Civil), la verdadera intención de las partes -que debe primar en la solución del conflicto-, resultó ser la voluntad de donar expresada por el causante, aceptada por el beneficiario con la conformidad de los herederos, todo ello en el marco formal de dos escrituras públicas.

En ese cometido -con cita del voto del J.G.M. en el fallo de Cámara cuya nulidad fuera declarada por este Superior Tribunal- consideró que al momento del otorgamiento de la escritura con cláusula de aceptación incluso para después del fallecimiento del donante, esta posibilidad no estaba legalmente prohibida con lo que el derecho a ejercer tal facultad ingresó al patrimonio del recurrente. Así, considera que en la sentencia apelada, se acuerda una retroactividad doblemente prohibida de la caducidad de los arts. 976 y 1545 del CCyC, pues además de no estar prevista -la regla es que las leyes no operan retroactivamente salvo que expresamente lo establezcan- afecta derechos amparados por garantías constitucionales (art. 7 CCyC). Todo ello sumado a la aceptación expresa de la donación por parte del resto de los herederos, con la consecuente renuncia a la acción de colación y el principio rector de la buena fe.

Llegamos así a la instancia casatoria ahora en análisis.

Adelanto que propondré el rechazo del recurso de casación interpuesto. Elementales motivos de justicia y equidad me convencen de ello. Doy razones.

La donación se efectuó el 03-12-04 y la conformidad de los herederos R.E. y L.A.C. se realizó anticipadamente el 05-11-04 (fs. 135) y la de J.C.P., con renuncia del derecho de colación, el mismo día del acto de la donación gratuita con aceptación diferida. El donante falleció en el año 2007.

En aquella oportunidad se estableció la posibilidad de su aceptación luego de producido el fallecimiento del donante. Es decir que al momento de la relación jurídica era ley vigente el viejo Código Civil y todo el contrato se llevó a cabo bajo las solemnidades y pautas de la otrora ley vigente.

En tal orden de situación, no puedo dejar de merituar que la intención de las partes intervinientes, del donante, del donatario y de los restantes herederos ahora recurrentes que prestaron conformidad al acto de la donación, estaba clara. Sintéticamente se trataba que el inmueble antes individualizado en autos, quedaba para M.A.C. una vez fallecido el donante. Fue en ese sentido que P. también prestó su conformidad y renunció al derecho de colación. Todos entendieron eso y oportunamente prestaron su conformidad, a excepción de M.H..

Asimismo, toda la relación jurídica se llevó a cabo bajo las normas vigentes en aquel momento, es decir bajo la órbita del Código Civil de V.S..

Por lo tanto, bajo esa normativa, la aceptación del donatario podía llevarse a cabo luego de fallecido el donante, pues así lo preveía el art. 1795 del Código Civil y lo estipulaba expresamente la cláusula tercera de la escritura de fecha 03-12-04.

En tal orden de situación, cobra vital importancia la interpretación que se haga del art. 7 del Código Civil y Comercial, cuando dice que "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,...

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