Sentecia definitiva Nº 114 de Secretaría Civil STJ N1, 07-09-2023

Número de sentencia114
Fecha07 Septiembre 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 7 de septiembre de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "COLARES, GUILLERMO Y OTROS C/ SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" (Expte. N° BA-30792-C-0000), puestas a despacho para resolver el Recurso Extraordinario Federal deducido, y

CONSIDERANDO:

Los señores J.R.A.A., S.M.B. y S.G.C. y la señora J.M.C.C. dijeron:

1.- Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido contra la Sentencia Nº 75 de fecha 16-06-23, mediante la cual este Cuerpo resolvió hacer lugar a los recursos de apelación interpuesto por la demandada Provincia de Río Negro y las citadas como terceras -Laderas del Paralelo 42° S.A. y Laderas del P.M.S.-, y en consecuencia, revocar la Sentencia Definitiva N° 30 de fecha 13-05-22, la Sentencia Interlocutoria N° 232-22 el 28-07-22, ambas dictadas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial Familia, Minería y Contencioso Administrativo y rechazar la demanda interpuesta.

En sustento del remedio intentado, los recurrentes aducen que la sentencia atacada ha incurrido en arbitrariedad puesto que resulta violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso así como del principio de congruencia, por cuanto expresa que tanto el dictamen de la Procuración General así como la sentencia dictada por este Cuerpo se encuentran desprovistos de sustento legal.

2.- En fecha 24-07-23, la Fiscalía de Estado contesta el traslado conferido y solicita el rechazo de los planteos efectuados al considerar que la sentencia resulta ajustada a derecho, no existe tacha de arbitrariedad ni de cuestión federal alguna y solo sostiene un criterio interpretativo distinto del seguido por la resolución que ataca.

3.- En fecha 07-08-23, los representantes de las firmas Laderas del Paralelo 42 S.A. y Laderas del P.M.S. sostienen que el recurso incoado debe ser rechazado toda vez que se verifica la inexistencia de caso judicial, de gravamen alguno y por carecer de cuestión federal.

4.- Ingresando ahora al análisis de los elementos de procedencia formal, si bien se observa que ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del Más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el Recurso Extraordinario Federal planteado no puede prosperar.

4.1.- Ello por cuanto en primer término y en relación a la carátula exigida en el art. 2 de la Ac. 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se observa que no cumple con el inc. c) que establece la obligación de expresar el nombre de quien suscribe el escrito, pues se señala que los recurrentes son G.C., J.F.R., P.M., J.G., C.G., G.B. y M.L. más solo se observan cuatro rúbricas ilegibles además de las firmas digitales de sus letrados.

Asimismo, incumple con el art. 3 inc. c) de la Acordada en cuestión, toda vez que no se ha demostrado que el pronunciamiento impugnado ocasione a la parte recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; limitándose a señalar que este Cuerpo resolvió de forma arbitraria y dogmática. Asimismo introduce argumentaciones de violaciones constitucionales sin refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones federales que plantea, que no alcanzan el umbral requerido en el inc. d) del art. 3 de la mencionada reglamentación.

Es que, como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que sea abierta la vía del recurso extraordinario federal no basta la simple invocación de preceptos constitucionales violados sino se los vincula estrechamente con la materia del litigio, de modo que su dilucidación haya sido indispensable para la decisión del juicio; de forma tal que éste no pudo ser resuelto -en todo o en parte- sin resolver aquella cuestión (cf. CSJN, Fallos, 248:828, 275:551, 294:466, 304:1699, entre otros), puesto que si no hay un agravio sustancial efectivo a las cláusulas constitucionales que se invocan -como acontece en el presente-, no existe la relación directa a...

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