Sentecia definitiva Nº 11 de Secretaría Civil STJ N1, 02-03-2023

Número de sentencia11
Fecha02 Marzo 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 2 de marzo de 2023.

Reunidos en Acuerdo las señoras Juezas y los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro M.C.C., S.G.C., R.A.A., S.M.B. y L.L.P., con la presencia de la señora S.R.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados "B., M.B.C.., J. L. S/DIVORCIO S/CASACION" (Expte. N° CI-45874-F-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión la señora J.M.C.C. dijo:

I.- Antecedentes de la causa.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial mediante la Sentencia N° 41 de fecha 05-05-22 rechazó el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte demandada por considerar baja la regulación de honorarios efectuada en Primera Instancia.

Para así resolver, consideró que en las actuaciones solo se había cumplimentado una sola etapa de las tres que tenía previstas el viejo proceso de divorcio y que en consecuencia, la regulación efectuada en la suma de 10 jus se encontraba en consonancia con los precedentes del propio Cuerpo y cabalmente ajustado a lo previsto por los arts. 31 y 39 de la Ley de Aranceles. Concluye que los honorarios regulados aparecen como "una compensación económica suficiente de las tareas desempeñadas en el caso concreto".

II.- Agravios del recurso.

Contra lo así decidido el letrado recurrente argumenta que la regulación de honorarios en 10 jus que le fuera efectuada en la Primera Instancia es indigna, miserable y contraria a la normativa y a la doctrina de este Cuerpo; viola el art. 9 de la Ley Arancelaria G N° 2212, en cuanto establece un mínimo de 30 jus en concepto de honorarios para procesos de divorcio vincular, como así también el criterio adoptado en el precedente "Agencia de Recaudación Tributaria" (STJRNS1 - Se. 52/19).

Agrupa sus agravios en cinco secciones: a) en primer término, vincula los honorarios mínimos con la dignidad del abogado y destaca que la regulación por debajo de la escala legal prevista por el art. 9 de la Ley G N° 2212 es inconstitucional, confiscatoria y agravia la jerarquía profesional. Afirma que el honorario está garantizado por el art. 17 de la CN y que la decisión confirmada por la Cámara contraría el art. 14 bis de ese cuerpo legal; b) en segundo lugar, señala la "violación a la voluntad del legislador" en tanto, cuando estableció un mínimo, determinó un umbral del cual no se puede descender, exento de la discrecionalidad de los Jueces; c) sostiene luego una presunta "contradicción con la jurisprudencia mayoritaria de la provincia". Cita un fallo de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial que determina los emolumentos en un divorcio por presentación conjunta en el mínimo de 30 jus establecido en la ley arancelaria; otro coincidente de similar órgano judicial de la Tercera Circunscripción Judicial y enuncia el criterio intermedio de la Cámara de la Segunda Circunscripción Judicial, que fija 20 jus como emolumento mínimo en los procesos de divorcio; d) denuncia la violación a la doctrina legal de este Cuerpo pues estima que el precedente "Agencia de Recaudación Tributaria" (STJRNS1 - Se. 52/19), se expide sobre el criterio que deben adoptar los sentenciantes en relación a los aranceles mínimos reglados por la Ley G N° 2212, independientemente de que se haya dictado en el marco de un juicio ejecutivo; e) finalmente, se agravia de la absurdidad y arbitrariedad de la sentencia recurrida. Menciona doctrina de este Cuerpo respecto a ambos extremos y asevera que la negativa de la Cámara a aplicar el criterio resultante de "Agencia de Recaudación Tributaria" es arbitraria, así como lo son sus argumentos para rechazar el recurso arancelario, basados en la simplicidad del trámite del divorcio a partir de la regulación del Código Civil y Comercial. Entiende que ello implica que los juzgadores se arrogan el rol de legisladores.

Finalmente, en el punto VI de su presentación, formula la reserva del caso federal.

Sustanciado el recurso, el patrocinado por el letrado casacionista, no hizo uso de su derecho a contestarlo.

III.- Análisis y solución del caso.

Ingresando al análisis de la cuestión traída a esta instancia, primeramente debe establecerse si la doctrina legal invocada -"Agencia de Recaudación Tributaria" (STJRNS1 - Se. 52/19)- es aplicable al caso. En tal precedente la temática objeto de decisión era si la determinación del piso mínimo de 5 Jus para los procesos de ejecución prevista en el art. 9 de la L.A. resultaba infranqueable o debía ceder frente a la limitante del 25% que establecen los arts. 77 CPCyC y 730 CCyC, cuando de la aplicación de estas normas se obtuviese un resultado inferior al monto al arancel mínimo. Si bien en el presente supuesto no se debate la aplicación de aquel límite entiendo que pueden extenderse las consideraciones efectuadas en el fallo mencionado al analizar esos mínimos.

Se dijo entonces que "si los mínimos arancelarios fuesen disponibles para los magistrados, perderían su razón de ser y quedarían desvirtuados por completo en su esencia y fundamento. Sabido es que el primer método de interpretación al que debe acudir el Juez es el literal, según el cual debe atenderse a las palabras de la ley (art. 2 CCyC). Por consiguiente, cuando de la letra de la ley no exige esfuerzos de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas en ella. No corresponde apartarse del principio primario de sujeción de los Jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas en su texto, ya que dicho proceder podría llevar a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese lisa y llanamente a prescindir de su texto (CSJN Fallos 313:1007); como de hecho acontece en autos con el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, confirmado luego por la mayoría decisoria de la Cámara (...) toda vez que la letra de la norma, primera pauta hermenéutica de interpretación (CSJN, Fallos 324:1740, 3143, 3345, entre otros), expresamente refiere que en ningún caso los honorarios de los abogados serán fijados en sumas inferiores al equivalente a 5 Jus en los procesos de ejecución, y que el proceso monitorio legislado en la norma ritual rionegrina (Ley P Nº 4142) se asimila a aquél, su inaplicación de manera genérica y sin una justificación y/o fundamentación implicaría una suerte de abrogación de lo que el legislador ha decidido a través de una ley especial, situación que desde mi óptica no resulta aceptable en el marco del ordenamiento constitucional y legal que nos rige. Los honorarios mínimos fueron establecidos en la norma arancelaria como un límite infranqueable al momento de regular honorarios en aquellos procesos de reducida trascendencia económica. De allí que, cualquiera sea el monto base que correspondiera adoptar de...

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