Sentecia definitiva Nº 109 de Secretaría Civil STJ N1, 05-09-2023

Número de sentencia109
Fecha05 Septiembre 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 5 de septiembre de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, R.A.A., S.G.C., M.C.C., S.M.B. y L.L.P., con la presencia de la señora S.R.C., para el tratamiento de los autos caratulados "OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ORDINARIO S/CASACION" (Expte. N° BA-30852-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor J.R.A. dijo:

1.- Antecedentes de la causa.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia N° 87 de fecha 03-10-22, en lo que aquí importa resolvió "Primero: Revocar la sentencia del 26/11/2021 en cuanto fuera apelada y rechazar la demanda con costas en el orden causado. Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia a la parte actora.".

Esto es, revocó la sentencia de Primera Instancia que rechazó la prescripción planteada por la parte actora e hizo lugar a la demanda contenciosa administrativa deducida, condenando a la Municipalidad de S.C. de Bariloche a pagar dentro del plazo de diez días a OSDE, la suma de $ 2.542.877,12 con más los intereses moratorios desde el 29-12-18 hasta su efectivo pago.

2.- Agravios del recurso.

Contra lo así decidido, la parte actora (OSDE) interpone recurso extraordinario de casación y de inconstitucionalidad (arts. 285 y 300 CPCyC), planteos contestados por la demandada Municipalidad.

La actora aduce que la sentencia impugnada ha incurrido en:

a) arbitrariedad al ignorar el planteo de prescripción formulado en Primera Instancia y mantenido en el Tribunal anterior, con apartamiento de la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello, aun cuando la omisión de su tratamiento constituye en el caso una cuestión constitucional federal (arts. 31, 75 inc. 12º y 126 de la Constitución Nacional).

b) arbitrariedad por no considerar la inexigibilidad de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, en cuanto no analiza que la prestación del servicio debe ser efectiva y no puede ser potencial; que la prestación del servicio debe ser relativa al contribuyente; que la carga de la prueba de la efectiva prestación del servicio corresponde a la demandada; la razonable proporcionalidad del costo del servicio efectivamente brindado con la tasa pretendida; la violación de la Ley de Coparticipación de Impuestos 23.548; la interferencia jurídica y económica con el régimen federal de obras sociales y del seguro nacional de salud. c) arbitrariedad por haber ignorado los restantes fundamentos invocados contra la pretensión fiscal de la Municipalidad demandada.

3.- Contestación de traslado.

La demandada solicita el rechazo el rechazo del planteo por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 286 del CPCyC.

En relación al primer agravio, argumenta que la sentencia de Primera Instancia rechazó expresamente el planteo de prescripción opuesto por OSDE para los períodos 01/2011 a 10/2013, habiendo quedado firme y consentida en cuanto no fue recurrida oportunamente. No obstante, subraya que corresponde su rechazo dado que el período de prescripción no ha transcurrido y que el planteo de inconstitucionalidad es genérico y carente de fundamentos.

En cuanto al cuestionamiento sobre la prestación del servicio, señala que se acreditó en el expediente que desde el momento en que se otorgó la habilitación comercial a OSDE, el Municipio brindó un servicio concreto; dio inicio al pedido de habilitación comercial, realizó las correspondientes tareas de verificación e inspección tendientes a controlar el cumplimiento para preservar la seguridad, salubridad e higiene, tanto de OSDE como de sus empresas vinculadas.

Finalmente, afirma que los restantes argumentos deben ser rechazados con base en la doctrina de los actos propios, debiendo considerarse a ese fin el comportamiento tributario de la empresa desde el inicio de su actividad en la localidad, que abonó la TISH y reconoció expresamente el servicio que la gabela pretende retribuir, sin comprobar concretamente el modo en que le afecta su pago pues abonó en forma pacífica y continuada desde que iniciara su actividad comercial.

4.- Dictamen del Fiscal General.

El Fiscal General de la Provincia de Río Negro, F.B.L., mediante Dictamen N° 29 de fecha 06-06-23, luego de efectuar un examen de las posiciones de las partes y las distintas constancias de la causa, propicia el rechazo de los planteos impetrados y la confirmación de la sentencia.

5.- Análisis y solución del caso.

5.1.- Ingresando ahora en el análisis del recurso de casación, trataré inicialmente el reproche de arbitrariedad a la sentencia, con fundamento en la inexigibilidad de la Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene impugnada. Ello así pues la procedencia de este cuestionamiento podría derivar por si solo en la revocación del fallo impugnado, lo que haría innecesaria la revisión de los demás agravios.

Es importante señalar, ante todo, que no está en debate la facultad de los municipios, reconocida por la Constitución, de crear tasas que retribuyan servicios. Lo que se cuestiona es si esta atribución se ha ejercido respetando los límites establecidos por el marco jurídico constitucional.

La consagración del municipio como parte integrante de la organización política federal ha sido recientemente recordada por la Corte Suprema de Justicia en la causa "Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/Municipalidad de Quilmes s/acción contencioso administrativa", del 2 de septiembre de 2021 (Fallos 344:2123).

Sostuvo además allí el Máximo Tribunal del país que la Constitución Nacional ordenó a las provincias "el aseguramiento de su régimen y luego, la reforma constitucional de 1994 -al incorporar el artículo 123- ratificó esa intencionalidad, explicitando que el régimen municipal refería a la capacidad jurídico-política de la autonomía en sus aspectos institucional, político, administrativo, económico y financiero, y confiriendo a las provincias la atribución de reglamentar -sin desnaturalizar- su contenido y alcances concretos" (Voto de los Jueces Maqueda y R.).

De acuerdo a este diseño, el municipio como ente autónomo encuentra su origen normativo en la Constitución Nacional y el quantum de sus atribuciones, competencias e incumbencias, en las constituciones provinciales y demás normas complementarias de derecho público interno.

En este contexto, B.C. ha señalado que esta disposición recogió la mejor tradición municipalista, pues "la autonomía de los municipios de provincia ya no podrá ser una mera autarquía administrativa, ni los municipios podrán ser reputados simples circunscripciones territoriales, o descentralizaciones administrativas" (B.C., G., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Tomo I-A, Ediar, Buenos Aires, p. 670).

Asimismo, el reconocimiento de la autonomía importa, necesariamente, garantizar los medios para la subsistencia de los municipios. En efecto, cuando la Constitución Nacional manda a las provincias a "asegurar el régimen municipal", dispone -naturalmente- el reconocimiento de una realidad preexistente que solo puede garantizarse con el "derecho a los medios".

Dentro del "derecho a los medios" para la subsistencia del municipio, se encuentran los recursos provenientes de la potestad tributaria que titularizan, la cual les permite "…generar sus rentas y recaudar para invertir y controlar sus recursos que, a su vez, podrán ser manejados independientemente de otro poder, complementando así las facultades de administración que le son propias" (Convencional Prieto, Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994, T.V., p. 5380, citado en Fallos: 337:1263 y 341:939).

5.2.- Entre los recursos tributarios, las tasas municipales constituyen un capítulo central para lograr el cumplimiento de los cometidos de dicha organización estatal, cuya finalidad primaria consiste en atender las necesidades más concretas, inmediatas e indispensables de la comunidad. En ese orden, las tasas, por su naturaleza, se encuentran sujetas a los principios constitucionales de la tributación (arts. 1, 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional), así como a la distribución de competencias propia de nuestra forma de estado federal (arts. , , , , 10, 11, 75 incs. 2°, , 13, 18 y 30, 121, 123, 124 y 129 de la Constitución Nacional).

La Suprema Corte ha calificado a la tasa como una categoría tributaria que surge del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto, del cual se diferencia por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al contribuyente (Fallos: 332:1503, entre otros). En consonancia con esto, se ha sostenido que el cobro de la tasa debe reflejar siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo, no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.

En ese marco, la facultad de los municipios para crear una tasa, entendida como un recurso de naturaleza coactiva, con fuente legal regido por el Derecho Público, se encuentra sujeta a las siguientes pautas: a) la definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen; b) la organización y puesta a disposición del servicio al...

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