Sentecia definitiva Nº 109 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 29-07-2022

Número de sentencia109
Fecha29 Julio 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 29 de julio de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ALFONSO, JOSE ANTONIO C/ CANDELA SRL S/ORDINARIO -LEY 23592- RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° BA-00553-L-2021), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

En oportunidad de contestar la demanda la señora M.C.G., en su carácter de socia-gerente de Candela SRL con patrocinio letrado, ofreció como prueba documental toda la que se encontraría alojada en una carpeta de Google Drive, haciendo mención a ella en un link, sin efectuar un detalle de los archivos allí incorporados.

Corrido el pertinente traslado, en fecha 20-09-21 la accionante al contestarlo invoca el art. 8 inc. d) y el 9 inc. a) y d), de la Acordada N° 01/21-STJRN. Solicita, atento que la demandada no acompañó la documentación referida en su contestación de demanda al Sistema PUMA, ni acreditó la procedencia de supuestos de excepción, que solo se corra traslado del contrato social acompañado y se tenga por no acompañada la documentación señalada en la carpeta Google Drive por no cumplir con las garantías del derecho de defensa de su parte, control de la prueba del Tribunal y los principios de contradicción, formalidad y legitimidad de la prueba.

Por providencia del 22-09-21 la Cámara determinó que la documental ofrecida por la demandada en el punto VII A) no fue acompañada en los términos de los arts. 8 inc. d) y 9 de la Acordada 01/21 del STJRN, y por lo tanto aclaró el proveído de fecha 20-09-21 en el sentido de que el traslado conferido (art. 32 Ley P N° 1504) se refiere a la documental debidamente acompañada al Sistema PUMA (art. 9 inc. a) de la Ac. N°01/21-STJRN).

Contra dicha providencia la demandada interpuso recurso de reposición que fue parcialmente receptada por la Cámara en fecha 03-11-21 (publicada el 04-11-21).

Para decidir como lo hizo, el Tribunal, en primer lugar se excusó por haber desconocido la posibilidad con que cuentan las partes de cargar archivos de audio y video a través de sitios de almacenamiento externos -Google Drive-, y que la misma fuera comunicada por el CIO a los letrados.

Destacó que el sistema PUMA -operativo desde marzo de 2021- se encuentra en constante desarrollo y que, por tal motivo, se irán produciendo de manera sostenida una multiplicidad de situaciones no previstas en este inevitable sendero de transformación, que ello conlleva a todos los usuarios del sistema a internalizar aspectos técnicos de otras profesiones más afines a la informática que al derecho, y ser capaces de determinar el régimen jurídico aplicable.

Tuvo en cuenta, que la accionada en fecha 08-09-21 fue asistida por el CIO para incorporar videos al sistema, quien le informó que por el hecho de que solo pueden agregarse al PUMA archivos en formato PDF, los videos pueden cargarse en un espacio determinado para acceder a los mismos a través de los link que se generen.

Señaló que los medios y fuentes de prueba admitidos en el procedimiento, son aquellos expresados en la ley, y deberán proponerse y practicarse según los preceptos legales, de modo que las partes y el Tribunal deben estar a la regulación que rige la actividad probatoria.

Puntualizó que la doctrina clasifica los medios de prueba tradicionales y modernos, y que la información almacenada en dispositivos electrónicos u obtenida a través de una red de comunicación digital debe incorporarse al proceso en un soporte determinado. Diferenció dos formas de incorporar la prueba digital: a) Documento en soporte papel: el contenido de la prueba electrónica se imprime e incorpora como documento impreso; b) Documento electrónico o prueba de instrumentos: se incorpora el soporte en sí, es decir, un pendrive, un DVD, CD, u otros medios que permitan el almacenamiento de datos.

Recordó que los medios de prueba se encuentran enumerados en la Ley P N° 1504, el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria y la Acordada 01/21-STJRN, y que esta última señala en el ítem. 9 de su Anexo -incs. a) y d)- el modo en que deben incorporarse la prueba documental y los archivos de audio y/o video.

Advirtió que en el drive indicado en la contestación de demanda no solo fueron alojados archivos de video, sino fotografías y documentos de texto, con lo cual entendió que la parte no siguió la normativa vigente para incorporar los documentos adjuntos -fotografías y documentos txt- que apreció debieron haber sido convertidos a PDF.

En base a ello, y teniendo en cuenta además que el asesoramiento brindado por el CIO se refirió exclusivamente a archivos de video, admitió como prueba aportada por la demandada los archivos audiovisuales alojados en el Google Drive y desestimó el resto de los instrumentos allí agregados.

Agregó que admitir lo contrario implicaría violentar el derecho constitucional de la demandada a ofrecer la prueba audiovisual incorporada en el drive, y sí se admitieran el resto de los instrumentos alojados allí que debieron haber sido convertidos a PDF, conllevaría una vulneración al derecho de defensa del accionante.

Contra lo decidido la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por el grado a mérito de la resolución de fecha 25-02-22.

2. Agravios del recurso:

En oportunidad de plantear el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada alega que atento a las particularidades de la cuestión -novedosa surgida a raíz de la pandemia- ha de considerarse la resolución interlocutoria como equiparable a sentencia definitiva, por su gravamen de difícil o imposible reparación ulterior.

Pues, sostiene que se trata de una interlocutoria que tiene por no presentada prueba documental y fotográfica ofrecida en tiempo oportuno, que estaba disponible para la contraria, e incorporada en formato digital a través de un sistema de almacenamiento externo.

Se agravia al considerar que la Cámara incurre en absurdidad y excesivo rigor formal, al haber aplicado erróneamente el art. 9 de la Acordada 01/21-STJRN.

Manifiesta que hay una ajenidad con el justiciable, pues asevera que los jueces admiten en el resolutorio que al encontrarse el sistema PUMA en constante desarrollo hay que ser tolerantes con ellos, pero contrariamente tienen por no presentada prueba que fue digitalizada -como exige la acordada- solo que no lo fue por PDF -que a veces por su peso hay que comprimir, o subir en varios archivos o convertir a PDF-, sino en un lugar de almacenamiento externo. Agrega que en el peor de los casos podría haber intimado a la parte, como lo hace cuando hay documental mal escaneada, pero no cercenar el derecho a ofrecer prueba y a ser oído de la...

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