Sentecia definitiva Nº 109 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-08-2021

Número de sentencia109
Fecha30 Agosto 2021
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 30 de agosto de 2021.
VISTO:
Las presentes actuaciones caratuladas: "MAICA, A.J.L.S. EN: MAICA, A.J.L. C/PROVINCIA DE RIO NEGRO Y HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/RECLAMO" (Expte. N° PS2-1089-STJ2020 // VI-10776-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor R.A.A. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 19 de agosto del 2020, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, hizo lugar a la pretensión incoada por el señor A.J.L.M. contra Provincia de Río Negro y, consecuentemente, la condenó a abonar una suma de dinero en concepto de indemnización por daño físico, daño moral, gastos médicos y farmacéuticos más intereses. Por otro lado, rechazó la acción interpuesta contra la codemandada Horizonte Compañía de Seguros Generales SA, haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta al contestar la demanda.
Impuso las costas a la Provincia de Río Negro, salvo los honorarios correspondientes a los profesionales de la ART, siendo estos a cargo del actor por resultar perdidoso en la excepción de prescripción planteada por la aseguradora.
En lo que aquí interesa, la Cámara, luego de resolver las excepciones planteadas por las demandadas, analizó las pruebas aportadas a la causa y tuvo por probado que el actor ingresó a trabajar para la Policía de Río Negro el 02-05-00 y que, a partir del 01-11-05, comenzó a usufructuar la licencia por enfermedad presentando un certificado médico, mediante el cual, dejó constancia de que padeció "estrés agudo generado por un conflicto laboral".
Detalló que, mediante Resolución Nº 002 (02-01-06) de la Jefatura UR IIda., se resolvió el inicio de un sumario administrativo al actor y el retiro de su arma reglamentaria. Además, que lo dictaminado por la Junta Médica Central (incapacidad del 70% por "Depresión endógena o melancólica a forma delirante"), dio lugar a la Resolución Nº 5740 por la que se resolvió declarar la afección no relacionada con el servicio por aplicación del art. 73 inc. C) del Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos, declarándolo inepto para continuar desarrollando tareas en la Policía e iniciar los trámites para disponer el pase a situación de retiro obligatorio, ratificándose, por Resolución Nº 1760.
Consideró probado que el actor padecería de "Reacción anormal a situaciones conflictivas en su ámbito de trabajo, con depresión reactiva severa con componentes fóbico de ansiedad y psicosomáticos grados III-IV y con pensamientos de muerte", con una incapacidad pura del 75% mas los factores de ponderación (9,5%) conforme pericia médica.
Remarcó la existencia de la relación de causalidad entre las afecciones del trabajador y las tareas que realizaba para la Policía en función de los dichos de los testigos y el informe médico y que el señor M. ingresó a trabajar gozando de un estado de salud del 100% que le permitía desarrollar su labor en forma normal y habitual.
De esta forma, concluyó que existió en autos acoso laboral o "mobbing", con clara responsabilidad del Estado en la situación psíquica que padece el actor.
Recalcó que, en el presente caso, no solo existió un accionar irregular por parte del funcionario por la que debe responder el Estado, sino directamente de éste, respecto de sus máximas autoridades, atento que a pesar del certificado presentado por M., la Institución inició un sumario a los efectos de justificar o no sus asistencias, retirándole el arma reglamentaria, pero omitió una investigación a los efectos de determinar la existencia o no de la denuncia de conflicto laboral efectuada. Asimismo, refirió que declaró que la afección no estaba relacionada con el servicio, basándose aparentemente en los dichos de casi 4 años antes del doctor V., quien consideró que presentaba un cuadro de inmadurez y falta de criterio para resolver temas que movilicen su impulsividad.
De este modo, resolvió condenar a la provincia de Río Negro al pago de las indemnizaciones tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, por aplicación de los arts. 1112 y 1113 del CC.
Afirmó que en autos no se acompañaron los recibos de haberes del actor y que el importe mensual ($2.422) sobre el cual se practicaron los cálculos en la demanda no fue desconocido por la accionada, tomándolo a los fines de efectuar liquidación el rubro "daño físico", aplicando la fórmula del precedente "P.B..
Dispuso además la procedencia de los rubros requeridos en concepto de daño moral y gastos de asistencia médica y psicológica. En cuanto al primer rubro mencionado, partió del análisis de los hechos denunciados en autos y resaltó que el actor sufrió un cambio absoluto en su vida personal, laboral y de relación que se tradujo en una falta de interés o placer en las actividades que disfrutaba, sentimientos de culpa, de desesperanza y gran vacío interior, recalando los conflictos a nivel social, trastornos de sueño con pesadillas, pensamientos suicidas, entre otras consecuencias. Adicionó además la actitud asumida por la demandada, que en ningún momento investigó los hechos denunciados...

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