Sentecia definitiva Nº 105 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 26-07-2022

Número de sentencia105
Fecha26 Julio 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 26 de julio de 2022.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ASOCIART ART S.A. S/ QUEJA EN: PANTUCCI, C.A. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. N° A-3BA-503-L2020 // BA-02199-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante auto interlocutorio del 20 de mayo de 2021, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por la accionada, con costas a la perdidosa (art. 68 y sgtes. del CPCyC), y declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 5253, con costas por su orden (art. 68 2do. párr. del CPCyC).

Para así decidir sostuvo, respecto a la obligatoriedad de agotamiento del trámite previsto en el Título I de la Ley 27348, a partir de la adhesión de la provincia por Ley 5253, que todas aquellas acciones iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia (29-12-18) deben inexorablemente transitar el trámite previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT).

De ese modo, consideró acreditado en autos que la actora cumplió con la vía administrativa ante la Comisión Médica Nº 9, que así lo aceptó la propia accionada al reconocer el dictamen emitido el día 24-04-19 por "Divergencia en el Alta Médica", en el cual el Organismo aludido concluyó que "...no presenta alteraciones relacionadas con el siniestro referido que ameriten indicar prestaciones por parte de la Aseguradora en la actualidad...". En razón de ello, la Cámara consideró como válida la interpretación realizada por los representantes del accionante en cuanto, a entender que del dictamen surgía que se reputó a la patología del actor como inculpable, por lo que devendría totalmente innecesario que el trabajador vuelva a transitar por la Comisión Médica a los fines de efectuar un segundo reclamo por "Divergencia en la Determinación de la Incapacidad"; en tal sentido remitió a una sentencia de esa misma Cámara del 12-02-21 "Namor".

Respecto al planteo de caducidad de la acción articulado por la accionada, refirió que la Ley 5253 en su art. 7 establece un plazo de 60 días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución de la Comisión Médica para acudir a los Tribunales Ordinarios del Trabajo, fijando a sus efectos que "los recursos" de los arts. 2 de la Ley 27348 y 46 de la Ley 24557, deben formalizarse a través de la acción ordinaria laboral. Asimismo, destacó que en el ámbito laboral impera la regla general del art. 259 de la LCT, la cual prevé que no existen otras caducidades fuera de las previstas en la ley sustantiva, y que esos principios y reglas generales alcanzan a las aseguradoras que, si bien no son parte del contrato laboral, sustituyen al empleador por subrogación legal, en este lineamiento consideró efectivamente aplicable al régimen de la Ley 24557.

En tal sentido, recalcó que una caducidad sustantiva o de fondo es de exclusiva competencia del Congreso de la Nación y que si la caducidad es de forma puede ser regulada por la Provincia, así, señaló que lo que se discute en autos es el plazo para promover la acción ordinaria prevista en el art. 27 de la Ley P Nº 1504, por lo que se trata de una caducidad sustancial.

De este modo, advirtió que el art. 7 de la Ley 5253 vulnera los derechos de los trabajadores, consagrados constitucionalmente y receptados en las leyes de fondo, que establecen plazos de prescripción más amplios, en beneficio del trabajador damnificado y sus derecho habientes.

Agregó que tanto la doctrina como la jurisprudencia se han pronunciado en cuanto a que las caducidades impuestas deben reputarse inconstitucionales cuando cercenan el acceso a la jurisdicción, el derecho de propiedad y el derecho a una tutela judicial efectiva.

En virtud de lo expuesto, concluyó que el plazo de caducidad impuesto por el derecho de forma para acceder a la justicia -art. 7 Ley 5253- es inconstitucional, ya que no respeta los plazos de prescripción establecidos por las normas de fondo; por tal...

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