Sentecia definitiva Nº 105 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 17-09-2020

Fecha17 Septiembre 2020
Número de sentencia105
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 17 de septiembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, y con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: "GALEANO, LUIS RAUL C/HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº O-2RO-3799-L2012 // 29436/17-STJ), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 816/834 por la parte actora, bien concedido a fs. 842/845 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 752/806 vta. la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24557 y rechazó íntegramente la demanda deducida por el actor contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA. Con costas.
El tribunal tuvo por acreditado que el actor se desempeñó como Agente Fiscal de este Poder Judicial desde el 16-12-93 hasta el 26-08-09, fecha en que se le aceptó la renuncia al cargo para acogerse al beneficio de "Retiro Transitorio por Invalidez" emitido por la ANSES.
El día 28-06-09 la Comisión Médica N° 9 de Neuquén en el trámite del retiro por invalidez, dictaminó que el señor Galeano padecía Depresión Neurótica Estadío IV, otorgándole un 70% de incapacidad, ello generó, que el actor efectuara denuncia de la enfermedad diagnosticada ante la ART demandada, e intimó a que se le otorguen la prestaciones previstas en la Ley 24557, la que fue rechazada mediante CD de fecha 26-08-09.
Asimismo, se expidió la mencionada Comisión Médica N° 9 de Neuquén en el marco del procedimiento reglado por la Ley 24557, ante la solicitud del actor para que se reconozca su afección compatible con NEUROSIS DEPRESIVA como enfermedad profesional no listada -por su trabajo como Agente Fiscal- y en fecha 13-04-10 dictaminó que la contingencia se caracteriza como enfermedad inculpable, al considerar que no se constató incapacidad permanente de origen laboral (ver fs. 760 Punto 13 y fs. 769 vta. y 770).
Luego de analizar la patología diagnosticada por los diferentes dictámenes e informes periciales médicos, en su voto rector la doctora Vicente, al que adhirió la doctora Mariani conformando la mayoría, concluyó que efectivamente el actor presenta una enfermedad de las denominadas psicopatologías que lo incapacitó en un 70%, indicada como "Depresión Neurótica de Estadio IV".
Por lo que, acreditado el daño a la salud del trabajador, puso de relieve que corresponde analizar los presupuestos previstos por el art. 6, apartado segundo de la LRT, para poder calificar la dolencia padecida como enfermedad profesional, lo cual implicaba identificar el agente de riesgo, exposición, enfermedad y relación causal conforme Decreto 658/96.
Bajo el título "agente de riesgo" la jueza realizó un extenso análisis de las pruebas médicas obrantes en la causa y advirtió que, en concreto, poco demostraban sobre los agentes de riesgo laboral que incidieron en la salud del trabajador, puesto que no se mencionan condiciones de trabajo perjudiciales, sino que se hizo hincapié en las reacciones subjetivas ante la mención del tema. Alegó que algunas pericias sostienen un origen multicausal de la patología mientras que otras indican que la única causa incapacitante ha sido el trabajo, sin identificar los agentes de riesgos en su entorno laboral.
En esa línea de análisis y sobre las mismas pruebas, sumadas la testimonial y documental, se expidió sobre el presupuesto "exposición". Señaló que no se ha demostrado acabadamente que las condiciones de trabajo laborales fueran de tal extremo de exigencia como para dañar la salud del trabajador, al entender que el desborde de causas que se mencionan no fue tal, porque en general eran las mismas tareas para las seis fiscalías que funcionaban en esa época y que paulatinamente fue disminuyendo con la creación de la UFAP en el año 2006.
Tuvo también en consideración que el actor entre 2001 y 2008 gozó de licencias prolongadas por enfermedad; que la exposición en los medios públicos son parte de las reglas de juego del ejercicio de una función pública, y que las jornadas, turnos y visitas a lugares de detención son parte de las funciones que las leyes orgánicas imponen a los agentes fiscales.
Por otra parte, bajo el título "relación de causalidad", manifiestó que desde el punto de vista médico se presentaban discrepancias significativas, como la de la Comisión Médica N° 9 que dio origen al reclamo del actor al concluir que "el trabajador no ha logrado acreditar que su labor sea suficientemente nociva para la salud como para enfermarlo si no existiera de su parte una personalidad predispuesta, caracterizando a la contingencia como enfermedad inculpable".
Sostuvo que en instancia judicial los peritos médicos -el perito psiquiatra doctor Di Giácomo y el perito psicólogo doctor Franco- llegaron a conclusiones diversas sobre la etiología de la enfermedad; que ambos profesionales evaluaron los antecedentes médicos obrantes en la causa, realizaron tests evaluativos propios de sus incumbencias y entrevistas al actor para la evaluación diagnóstica del problema. No obstante, considera que del dictamen del perito psiquiatra surgen elementos que dan mayor certeza a los fundamentos.
En base a la escala descripta por el doctor Luis Raffaghelli en su artículo "Daño Psíquico y Trabajo", el cual entiende que para determinar el nexo causal resulta útil establecer una cadena de hipótesis entre el hecho al que se atribuye causalidad dañante y el daño psíquico, estimó que en el caso de autos se trataba de la hipótesis de Grado 3 "Relación probable entre el hecho y hallazgo pero hay otras hipótesis". Argumentó que probablemente el trabajo haya tenido alguna incidencia en el daño psíquico del actor, pero hay otras hipótesis que también han puesto su cuota en la enfermedad, como lo son su personalidad predispuesta, sus antecedentes médicos previos, sus facetas personales y familiares.
Concretamente, indicó que no se ha demostrado en autos de manera categórica que el origen de la enfermedad resida en el trabajo, porque no advierte a qué agentes de riesgo estuvo expuesto, que la exposición que demanda la tarea de fiscal fuera tal como para generar un desgaste profesional (bourn out), y que la patología existente tenga como exclusivo nexo causal el trabajo, por ello concluyó que no se trata de una enfermedad profesional no...

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