Sentecia definitiva Nº 103 de Secretaría Civil STJ N1, 28-12-2022

Número de sentencia103
Fecha28 Diciembre 2022
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 28 de diciembre de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "YMAZ, J.M.......S. EN: KOSS, V.S.C., J.M.S. (ORDINARIO)" (Expte. Nº BA-31846-C-0000), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido en las presentes actuaciones; y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor S.G.C., la señora Jueza doctora L.L.P. y el señor Juez doctor R.A.A. dijeron:

Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido por la parte demandada contra la Sentencia Nº 61 de fecha 01-09-22 mediante la que este Cuerpo resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto, en razón de la insuficiencia de los agravios formulados para lograr la revisión de la decisión de la Cámara de denegar la casación interpuesta contra la sentencia de fecha 18-11-21. En tal decisorio, aquel Tribunal revocó parcialmente el de Primera Instancia, rechazó el derecho de retención del recurrente y lo emplazó a la devolución del inmueble. Asimismo, modificó los importes adeudados por la Sra. K. en carácter de reintegro al Sr. Y. por las mejoras realizadas en común.

En sustento del remedio federal intentado, la demandada expresa dos agravios: a) error en la interpretación del derecho federal porque la sentencia invoca la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. sin prueba alguna que demuestre que el convenio fue suscripto en un contexto de supuesta violencia familiar, lo que implicó desconocer el alcance de un acuerdo asumido por las partes y que la sentencia reconoce como válido; b) arbitrariedad de la sentencia a la que endilga vicios que la descalifican como acto judicial válido por prescindir de pruebas -como el acuerdo- que conforme al enfoque del recurrente, demostrarían la procedencia de la demanda. Considera también arbitraria la invocación de una supuesta "perspectiva de género" para desconocer los alcances del convenio que, entiende, constituye una violación de las normas de interpretación del contrato. Enumera como causales de arbitrariedad la determinación del valor de las mejoras realizadas por el Sr. Y. en el inmueble, la evaluación de la realización de mejoras y de la ampliación de la casa de caseros o huéspedes, el cómputo del costo de las tareas de parquización, el desconocimiento del derecho de retención y el cómputo de los intereses.

La actora en su conteste solicita el rechazo del recurso extraordinario federal con imposición de costas. Asevera que el demandado pretende sean revisadas cuestiones ya tratadas por la Cámara y por este Cuerpo y rechazadas con sólidos argumentos irrefutables, por lo que considera que el espíritu de su presentación es mantener abierta la instancia judicial con el único objeto de dilatar el cumplimiento de una sentencia judicial. Puntualiza que no existe una cuestión federal en los términos de los arts. 14 y 15 de la Ley 48 y que el planteo no versa sobre cuestiones de validez de los artículos de la constitución, leyes o tratados, sino sobre cuestiones probatorias improcedentes en esta instancia.

Ingresando ahora en el examen preliminar, se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del Más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Verificados los recaudos liminares de interposición de la vía, se advierte que el planteo no cumplimenta la totalidad de los requisitos condicionantes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada N° 4/07; lo que obstaculiza la habilitación de la instancia pretendida.

Así, en relación a la carátula exigida en el art. 2 de dicha reglamentación, se observa que no cumple con el inc. d) que establece la obligación de denunciar el domicilio constituído por el presentante en Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Tampoco satisface adecuadamente la individualización de la decisión recurrida como lo requiere el inc. f), en tanto cita la sentencia originaria de la Cámara de Apelaciones, de fecha 18-11-21 la que identifica por el contenido de su parte dispositiva. Luego, al momento de indicar la fecha de notificación, hace referencia a la del rechazo de la queja por recurso de casación denegado; para enunciar finalmente como decisión que pretende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que disponga que este Cuerpo conozca y resuelva el recurso de casación.

También incumple el escrito recursivo con lo ordenado en el art. 2 inc. i) de la mencionada Acordada en tanto no contiene la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal. Se aprecia en relación a este aspecto que si bien enuncia derechos constitucionales que considera afectados, los vincula con lo resuelto por la Cámara con fecha 18-11-21 y no con la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 01-09-22.

Del mismo modo, no respeta las previsiones establecidas en el art. 3° inc. c) de la Acordada, en tanto no acredita el gravamen ocasionado por la sentencia del 01-09-22, ni tampoco demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas con lo debatido y resuelto en el caso (art. 3 inc. e).

En efecto, las críticas ensayadas en el recurso...

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