Sentecia definitiva Nº 103 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 08-07-2022

Número de sentencia103
Fecha08 Julio 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 8 de julio de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., C.C., L.L.P., S.G.C. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ARSLANIAN, L.A. Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº G-1VI-15-L2017 // VI-10816-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

1.1. La Cámara laboral de esta ciudad decidió, mediante su fallo de fecha 01-10-20, dar por cumplido el objeto de la demanda en tanto pretendía el cese del acto discriminatorio denunciado; e hizo lugar a la misma respecto del resarcimiento, si bien acotado a una diferencia salarial, a determinar en la etapa de ejecución de sentencia. Ello así, con costas a la demandada y postergando la regulación de honorarios hacia el momento de contar con el monto del juicio imponible.

1.2. Para decidirlo de ese modo consideró que la cuestión fáctica no era el objeto central de la controversia, en la medida en que no se desconoció en el proceso que los actores, profesionales técnicos encuadrados en la Ley 1904, percibían una remuneración diferente de la correspondiente a los licenciados en enfermería. Y, en lo tocante al sustento jurídico invocado en el reclamo, entendió que el primer párrafo del art. 1 de la Ley 23592 lo enmarcaba y definía al establecer que: "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados".

1.3. Estimó asimismo que a partir de ello debía desentrañarse si existía un acto discriminatorio implicado en una decisión arbitraria; y en esa dirección advirtió que en las relaciones de empleo reguladas por la Ley 1904 no se establecen diferencias entre los profesionales sino en función del mérito académico obtenido, por lo que consideró que cualquier diferencia que apareciera en las escalas salariales, fuera por hora o por guardia, entre profesionales del mismo agrupamiento por grado universitario alcanzado, sin razón que lo justificara más allá del lugar de prestación de servicios o la antigüedad alcanzada, debía calificarse como discriminatoria.

Tuvo en cuenta al respecto que, mediante el Decreto provincial 763/17, se estableció una diferencia relativa al escalafón de la Ley 1904 entre el personal de enfermería y el médico y profesional no médico, al aumentar el valor de los puntos de guardias activas en días hábiles más a los primeros, sin que ello pudiera excusarse -a su criterio- por la necesidad de cubrir faltantes en los puestos de enfermería o porque los médicos no tengan tope para cubrir horas de guardia, como sí lo tienen los enfermeros, en tanto juzgó que lo discutido en autos no era la cantidad de horas que pudieran trabajar unos u otros, sino el valor en pesos que se le asignaba a cada hora efectivamente trabajada.

En tal sentido, no encontró acreditada la necesidad de cubrir guardias de enfermería, ni justificación en estimular a los profesionales destinados a esa función, ni expresión fundante en tal sentido en las actas ni en las resoluciones administrativas que propiciaran tal beneficio diferencial; ni aun tampoco en las subsiguientes decisiones que menguaran la acusada diferencia.

1.4. En función de lo anterior estimó que en el supuesto de autos sólo cabía concluir que hubo discriminación en los términos del art. 1 de la Ley 23592. Evaluó además que tal situación cesó a partir del año 2018, de modo que la primera parte del objeto del reclamo, es decir, lo relacionado a la suspensión inmediata del acto discriminatorio, se hallaba ya cumplido, restando tan sólo la determinación del daño causado.

1.5. Sobre ese último aspecto a decidir, advirtió que nada se explicó en la demanda, no fue objeto de prueba, no se aludió siquiera en los alegatos correspondientes, ni se determinó en definitiva sobre la medida de la pretensión en cuanto al alcance temporal del reclamo, omitiéndose además en tal sentido detallar las guardias activas o pasivas efectivamente cumplidas -y en su caso discriminadas-. Concluyó entonces que no podía en definitiva saber en la etapa decisoria en qué medida el aumento tildado de discriminatorio causaba efectivo menoscabo a los actores.

No obstante, resultando fácil -a su entender- suponer que algún perjuicio se les causó, puesto que no se desconoció que realizaban guardias en días hábiles y, por lo tanto, que percibieron por ellas una suma inferior a la que les hubiera correspondido sin el acto discriminatorio, decidió fijarlo en la cuantía equivalente a la pérdida económica sufrida por los actores desde el mes de enero de 2017 (fecha en la que se realizaron los aumentos salariales diferenciales, mediante el Decreto 763/17) hasta el mes en que se equiparó el valor de la hora de guardia entre los licenciados en enfermería y los demás profesionales y médicos; todo ello a determinar en la etapa de liquidación de condena; con los intereses correspondientes.

2. Los agravios del recurso:

2.1. En su memorial de agravios la Fiscalía de Estado reprocha al fallo adverso un notorio y grave vicio lógico, al evaluar e interpretar el caso con apartamiento de la expresa previsión de la Ley 23592, vulnerando en su discurso el principio de congruencia e incurriendo así en un pronunciamiento por fuera de lo pedido. Ello, en tanto la parte actora no determinó ni probó el daño que se le habilitó en la instancia de grado; según reconoció expresamente el mismo Tribunal, supliendo no obstante de oficio la carga probatoria incumplida y condenando a una reparación económica a determinar en la etapa de ejecución.

Critica asimismo la contradicción de la decisión, pues si bien reconoció que no podía saberse en qué medida fueron afectados los actores por un pago diferenciado, igualmente condenó a reparar el daño, descartando prueba esencial, como las declaraciones testimoniales producidas en la vista de causa; todo lo cual incumple con los estándares previstos en el art. 200 de la Constitución Provincial, que prescribe que las causas deben resolverse con fundamentación razonada y legal, y con el art. 34, inc. 4 del CPCyC, que dispone que la sentencia debe fundarse, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

2.2. Expresa que la diferenciación retributiva no resultaba trascendente y se motivó en una decisión de política sanitaria, tomada precisamente ante la inexistencia de enfermeros y como incentivo para cubrir el servicio esencial de guardias; y ello sin perjuicio de que los médicos pudieran superar la remuneración de aquéllos dado que no estaban tan limitados respecto del número de las mismas.

Específicamente respecto del reclamo, manifiesta que los actores confunden desigualdad salarial con discriminación, reafirmando que la diferencia en tratamiento no resulta alcanzada por la Ley 23592, pues sus requisitos no se cumplen, dado que la diferencia cuestionada responde a una causa lícita. Es decir, un defecto conceptual replicado por el fallo de grado, en tanto consideró existente un acto discriminatorio en los términos de la Ley 23592 por el pago desigual de horas de guardia mediante el dictado del Decreto provincial 763/17. Error al cual añadió el fallo la habilitación de un resarcimiento equivalente a la pérdida económica que reputó ocurrida durante cierto período, no obstante admitir previamente que los actores no probaron el daño ni lo determinaron siquiera.

2.3. Destaca que el error del fallo consistió básicamente en reputar existente un acto discriminatorio sobre la base de que no puede haber diferencias remuneratorias, según la Ley 1904 (sobre la carrera técnico profesional sanitaria) entre profesionales de un mismo agrupamiento, sino sólo en función del mérito académico obtenido, sin perjuicio de otras razones justificatorias, como el lugar de prestación o la antigüedad en el servicio.

Sin embargo -explica-, la diferenciación en el pago de ciertas guardias no fue dispuesta en la...

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