Sentecia definitiva Nº 103 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-09-2020

Número de sentencia103
Fecha10 Septiembre 2020
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 10 de septiembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: "PAYALAF, MARCELO ADRIAN C/SERNAGLIA, RAUL Y EDITORIAL RIO NEGRO S.A. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº O-2RO-6384-L2012 // 26874/13-STJ). Se transcriben a continuación los votos emitidos:
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I. Antecedentes:
Vuelven las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia, en orden al dictado de un nuevo fallo con relación al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 256/271vta. por la codemandada Editorial Río Negro SA, con sujeción a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el pronunciamiento glosado en autos, a fs. 558/560 vta. ("CSJ 1494/2016/RH1 Payalaf, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo").
Corresponde precisar a modo de reseña que, mediante su pronunciamiento de fs. 220/254, la Cámara del Trabajo hizo lugar en lo principal al reclamo salarial y resarcitorio incoado por Marcelo Adrián Payalaf y condenó a su empleador Raúl Sernaglia, y solidariamente también a Editorial Río Negro S.A., en los términos del art. 30 LCT, al apreciar que Sernaglia no recibía el producto terminado de dicha editorial sino que -previamente a su distribución- debía efectuar el intercalado del diario con los suplementos y la publicidad que integraban cada edición, adjuntándole además los productos especiales anejos, en una labor estrictamente comprendida en el segmento de producción del diario (fs. 238 y 240).
Concluyó así que se configuraba el segundo supuesto del art. 30 LCT; es decir, de contratación por cualquier título de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal, específica y propia del establecimiento (fs. 235/236). Máxime que el actor, amén de asumir dicha tarea poniendo a disposición su fuerza de trabajo, no manejaba el precio, ni el horario de trabajo y devolvía los ejemplares no vendidos; de todo lo cual entendió la Cámara que tal manufactura del diario, anterior a la distribución, integraba el proceso productivo de la editorial, resultando así plenamente aplicable la solidaridad prevista por el artículo citado. Ello así, aún mediante el criterio restrictivo sentado por la CSJN en la causa "Rodríguez, Juan R. c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" -15/04/93- (Fallos: 316:713), puesto que esa tarea no resultaba escindible de un proceso productivo integral (fs. 240), cuyo objeto principal y último era ubicar el diario en tiempo y forma adecuados en los puntos de venta para su adquisición por los lectores.
Contra aquella decisión recurrió Editorial Río...

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