Sentecia definitiva Nº 102 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 05-10-2023

Número de sentencia102
Fecha05 Octubre 2023

VIEDMA, 5 de octubre de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, S.G.C., S.M.B., R.A.A., C.C. y L.L.P., con la presencia de la señora S.A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "CARO LEANDRO MARTIN C/ IPROSS S/ AMPARO (C) (NIÑOS-PRESTACIONES ESCUELA ADVENTISTA AÑO 2023)" (Expte. N° RO-01151-C-2023), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 1 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

El señor J.S.G. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 25-07-2023 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, E.L., contra la sentencia dictada el 05-07-2023 por la señora J.S.A. de la Iglesia, que hizo lugar a la acción interpuesta por L.M.C. -en representación de sus hijos A. V. C. y G. M. C.- y ordenó al Instituto Provincial del Seguro de Salud (Ipross) que proceda a remover los obstáculos administrativos existentes a fin de dar efectiva e integral cobertura de las cuotas y matrículas para cursar sus estudios en el Instituto Adventista de General Roca, con continuidad en el tiempo.

La magistrada señaló que existen dos amparos iniciados en años anteriores con el mismo objeto: el primero, con pronunciamiento firme del 21-04-2021 y autorización de Ipross para el ciclo lectivo 2021 en etapa de cumplimiento de sentencia; el segundo, con cobertura espontánea de la obra social para el período 2022. Refirió que en aquellos procesos como en el presente, el amparista acompañó los certificados de discapacidad de G. y A., de los cuales surge que necesitan prestaciones educativas y servicio de apoyo a la integración escolar.

Precisó que el accionante realizó la solicitud administrativa para el año en curso ante la obra social el 08-01-2023 y el 04-04-2023 se le comunicó el rechazo de la cobertura por no estar incluida en el nomenclador. Agregó que I. al contestar el informe manifestó que la prestación incumbe al Ministerio de Educación.

Destacó que la situación de los beneficiarios del amparo se mantiene y la requerida reiteró los argumentos que motivaron el fallo recaído en las actuaciones "Caro L.M. c/ Ipross s/ Amparo (c) (Niños-Prestaciones Esc. Adventista)" (RO-10352-C-0000 Expte. N° Z-2RO-2019-AM2020). Consideró que la carga argumentativa de la obra social debió ser mayor, atento a la decisión dictada en aquella causa y por estar involucrados los derechos de una adolescente y un niño con discapacidad.

Puntualizó que está acreditada la necesidad de acompañamiento escolar y que actualmente reciben esa contención en el Instituto Adventista al que asisten hace varios años, así como también las consecuencias negativas que implicaría un cambio de institución. Concluyó que el rechazo de Ipross -firmado una vez comenzado el ciclo lectivo 2023- resulta intempestivo, arbitrario, ilegal y regresivo.

2. Agravios del recurso:

El apoderado de la Fiscalía de Estado solicita que se revoque la resolución impugnada, por considerar que no existió arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el actuar de su representada (03-08-2023).

Alega que la negativa de la cobertura se basó en que las prestaciones no se encuentran dentro del nomenclador del Instituto y que el reclamo debe ser canalizado ante la autoridad competente: Ministerio de Educación provincial. Afirma que en el informe remitido al Juzgado se especificó la normativa que motiva el rechazo (Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y Leyes D 2055 y K 2753).

Arguye que el tema en debate es similar al resuelto por este Cuerpo en "P." (STJRNS4 Se. 21/23) y que la obra social realizó una interpretación posible de las disposiciones vigentes validada jurisprudencialmente, que no resulta ilegal o arbitraria.

Aduce que se condena a Ipross sin mayores recaudos probatorios que acrediten la pretensión, dado que el relato del accionante y el informe emitido por la neuróloga infantil no constituyen prueba suficiente.

Plantea que debió requerirse informe al Ministerio de Educación o al Consejo Provincial de Educación respecto a la existencia de escuelas públicas que puedan albergar al "niño", planes de inclusión, nómina docente y preparación en educación inclusiva del plantel profesional. En definitiva, cuestiona que se tuvo por probado que el colegio A. está en condiciones de prestar el servicio y se infirió la "impotencia" del sistema educativo provincial de brindar la misma prestación gratuitamente.

3. Contestación del recurso:

La Defensora Oficial apoderada del amparista, M.B.D., solicita que se desestime el recurso, por considerar que el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida (09-08-2023).

Argumenta que I. no puede desentenderse de la situación cuando brindó la prestación durante dos años consecutivos. Señala que los informes médicos son contundentes y que la obra social no cuestionó el diagnóstico ni la prescripción de los profesionales. Precisa que quedó acreditado que el equipo interdisciplinario que asiste al niño y a la adolescente desaconsejan el cambio de institución, de acuerdo a las consecuencias desfavorables que produciría en ellos.

Enfatiza que durante los ciclos lectivos 2021 y 2022 Ipross autorizó la cobertura pretendida y que la permanencia en la escuela A. fue indicada por los profesionales. Finalmente, entiende que la requerida debe seguir otorgando la prestación en virtud de la doctrina de los actos propios.

4. Dictamen de la Defensoría General:

El Defensor General, A.A.B., opina que la resolución apelada debe confirmarse, dado que pondera y respeta de manera adecuada, razonable y legal los derechos constitucionales y convencionales de G. y A. (Dictamen N° 59/23).

Señala que los hijos del amparista son alumnos regulares del Instituto Adventista de General Roca y que la obra social venía otorgando la cobertura de la cuota escolar hasta el año 2022, razón por la cual la negativa a continuar con la prestación configura un acto arbitrario y contradictorio que lesiona los derechos a la educación, la salud y el desarrollo integral de aquellos.

Sostiene que la magistrada tuvo en cuenta lo prescripto por los terapeutas y la médica tratante que asisten al niño y a la adolescente. Concluye que existen elementos probatorios que acreditan la necesidad de la cobertura integral de las cuotas escolares y la permanencia en la institución a fin de...

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