Sentecia definitiva Nº 102 de Secretaría Civil STJ N1, 22-12-2022

Número de sentencia102
Fecha22 Diciembre 2022
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 22 de diciembre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctora M.C.C., doctor S.G.C., doctora L.L.P., doctores R.A.A. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para el tratamiento de los autos caratulados "VASQUEZ, ANDREA ANA Y OTROS C/FUNES, H.D. Y OTROS S/BENEFICIO Y S/ORDINARIO S/CASACION" (Expte. N° RO-70871-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión la señora J. doctora M.C.C. dijo:

I.- Antecedentes de la causa.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la sentencia de fecha 13-12-21, en lo que aquí importa resolvió: "I.- Rechazar la apelación de la codemandada y la citada en garantía, y acoger parcialmente la apelación de los actores elevando la indemnización por daño moral conforme se expone en el punto 4.2.7; II.- Mantener los porcentuales de regulación utilizados en la sentencia apelada, adecuando los honorarios en función de los nuevos importes de condena; III.- Costas de la instancia recursiva a cargo la codemandada y su aseguradora, regulando los honorarios de los letrados que asistieron a la parte actora en un 30% de los que se les regularan por la primera instancia, sin regular a los letrados de la codemandada y su aseguradora por el carácter inoficioso de la labor. IV.- Por los fundamentos expuestos en el primer voto, imponer a la aseguradora una multa del veinte por ciento (20%) sobre los importes de condena con sus respectivos intereses, distribuyéndose entre los actores en proporción a sus respectivas acreencias".

II.- Agravios del recurso.

Contra lo así decidido, los doctores W.M., H.R. y la doctora M.C.M., en su carácter de apoderados de San Cristóbal SMG y de gestor procesal de Ancar S.A. (continuadora de Almonzora Rent Car S.A.) interponen recurso extraordinario de casación.

La demandada y la citada en garantía aducen que la sentencia impugnada ha incurrido en: a) la violación del art. 271 del CPCyC y del principio contenido en el aforismo "tantum devolutum quantum apellatum" al elevar la indemnización por daño moral en un monto superior al pedido por la actora, violentando así el debido proceso legal (art. 18 Constitución Nacional). b) la violación de los arts. 1 y 109 de la Ley de Seguros 17.418, arts. 18 de la Constitución Nacional y 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, al superar el monto de condena el límite de la cobertura del seguro. c) la violación del art. 271 del CPCyC y en la transgresión a los arts. 200 y 201 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional, en cuanto se impone una multa a la aseguradora y d) arbitrariedad.

Asimismo, los doctores W.M. y H.E.R. y la doctora M.C.M., todos por derecho propio y con su patrocinio letrado, invocan la violación y errónea aplicación de los arts. 3 y 15 de la Ley 2.212, 163 y 164 del CPCyC, y arts. 17 de la Constitución Nacional y 14 de la Ley 869. Ello así por cuanto la sentencia de Cámara no reguló sus honorarios profesionales por entender inoficiosa su actividad profesional.

III.- Contestación de traslado.

La parte actora solicita se declare inadmisible el recurso por no reunir los recaudos de admisibilidad y no estar fundamentado como exige la normativa. Refiere las distintas constancias del expediente y manifiesta que la sentencia las apreció en modo objetivo. Considera que está debidamente fundada, ajustada a derecho y resuelve el litigio de manera imparcial.

IV.- Análisis y solución del caso.

1) Ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate, abordaré en primer término los agravios fundados en la violación del art. 271 del CPCyC, en cuanto la Cámara elevó los montos por indemnización por daño moral por una suma superior a lo oportunamente peticionado por la parte actora. Ello así, dado que su procedencia podría derivar en la nulidad del fallo impugnado y haría innecesario el tratamiento de los demás agravios.

En ese cometido, resulta útil e ilustrativo efectuar previamente una descripción de lo oportunamente peticionado y decidido en concepto de daño moral.

Así, se observa que los actores al tiempo de demandar solicitaron en concepto por daño moral derivado del fallecimiento del Sr. V.F., la suma de $ 200.000 para cada uno de ellos (total $ 800.000) más intereses desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago y/o lo que en más o menos resulte de las pruebas de autos (ver fs. 60/61).

La Jueza de Primera Instancia resolvió otorgar a cada uno de los actores la suma de $ 1.200.000 en concepto de daño moral, con más los intereses al 8% anual desde el momento del hecho hasta la sentencia y, a partir de allí hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del BNA.

Apelada dicha decisión, la parte actora peticiona la suma de $ 1.600.000 para cada unos de sus integrantes. Ello con fundamento en la prueba producida en autos, el tiempo del trámite del proceso de casi 10 años, unida a la desvalorización monetaria.

Por su parte, la citada en garantía y el demandado se agravian de lo otorgado en la sentencia de Primera Instancia a cada uno de los actores y aducen el apartamiento de los términos de la relación procesal y la violación del principio de congruencia, por cuanto consideran excesivo el monto por daño moral reconocido y solicitan su reducción a la suma de $ 600.000.

Finalmente la Cámara en la sentencia ahora impugnada resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y citada en garantía y hacer lugar al cuestionamiento esgrimido respecto del daño moral deducido por los actores.

En ese cometido, no solo elevó los montos otorgados por dicho concepto, sino que consideró que correspondía hacer una distinción respecto de G.Y.E.V., por entender que, conforme a los elementos de la causa, habría padecido un mayor impacto por el fallecimiento del Sr. V.. Así otorgó a la antes nombrada, la suma de $ 2.850.000 y a cada uno de sus hermanos la de $ 2.450.000.

Del desarrollo procesal expuesto -particularmente del cotejo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con la sentencia de Primera Instancia-, surge que la Cámara ha excedido, no solo los límites impuestos por las partes en su relación procesal sino también la jurisdicción devuelta por la apelación.

En efecto, como lo señala la parte recurrente, al elevar y diferenciar entre los actores los montos por daño moral a las sumas antes referidas, la Cámara va más allá, no solo de lo pretendido en el recurso de apelación, sino también de las pretensiones y defensas esgrimidas por ambas partes al tiempo de trabarse la litis.

La Cámara de Apelaciones, en lugar de circunscribirse a la temática sometida a la decisión del Juez de Primera Instancia que fuera luego materia de agravio (cf. art. 271 del CPCyC), no solo elevó los montos del daño moral por encima de lo reclamado en la apelación sino que también impuso una solución diversa al distinguir la indemnización reconocida entre los actores. Si bien es correcto que al tiempo de demandar la parte actora luego de justipreciar su reclamo por dicho concepto en la suma de $ 200.000 para cada uno de ellos, lo condicionó a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse, lo cierto es que al tiempo de fundar la apelación lo limitó a la suma de $ 1.600.000 más intereses, motivo por el cual es evidente que...

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