Sentecia definitiva Nº 102 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 18-08-2021

Fecha18 Agosto 2021
Número de sentencia102
VIEDMA, 18 de agosto de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores E.J.M., A.C.Z., L.L.P., S.M.B. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "BORTOLÍN LAURA Y OTROS C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA RÍO NEGRO y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACION" (Expte. N°A-3BA-72-CC2021), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor E.J.M. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundamentado el 16-06-2021 por un grupo de madres y padres médicas/médicos por derecho propio y en representación de sus hijos e hijas menores, con el patrocinio de la doctora M.S.V., contra la sentencia dictada el 31-05-2021 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de la IIIª Circunscripción Judicial, que -no obstante admitir la legitimación activa de las y los accionantes y establecer que las pretensiones esgrimidas conciernen a todos los médicos esenciales y a los padres y madres de alumnos y alumnas menores de edad con domicilio en esa circunscripción- rechazó sin otro trámite el amparo promovido y la medida cautelar solicitada.
Para así resolver el Tribunal consideró que en el caso el derecho invocado reconoce un indudable objeto colectivo (esencialidad laboral y asistencia escolar de hijos e hijas) y es homogéneo por compartir origen y -según lo denunciado- un daño ocasionado por la misma causa (suspensión temporaria de la presencialidad desde el 26 de mayo para educación inicial y primaria, y desde el 31 de ese mes para secundaria y superior según Resolución N° 2959/21 del Consejo Provincial Educativo ya que la Resolución N° 3393/21 del Ministerio de Salud rigió hasta el pasado 21-05-2021), por lo que se trata de "derechos de incidencia colectiva, de modo que sus titulares pueden agruparse en clases y ejercer en común ciertas acciones judiciales".
Sostuvo que si bien los presentantes tienen legitimación activa suficiente para la pretensión esgrimida, tal como fue dicho recientemente por esa Cámara en dos precedentes análogos ("G.M." y "D.P."), los hechos causales y el objeto de aquella resultan improponibles por ser netamente inherentes a cuestiones de política sanitaria, las que no son materia justiciable dado que involucran razones de oportunidad, mérito y conveniencia, en el ámbito de la pandemia que nos afecta desde principios de 2020.
Afirmó que definir la suspensión de la presencialidad escolar, con su contracara de continuidad virtual o remota, es una decisión exclusiva y excluyente del poder político y, como tal, ajena a la incumbencia de los jueces.
Advirtió que la restricción impuesta por un tiempo al derecho a la educación luce intrínsecamente razonable, con arreglo a la situación que viene dándose -sobre todo en la ciudad de San Carlos de Bariloche- desde el comienzo de la pandemia, y que ninguno de los ataques formulados contra la normativa cuestionada -Resolución N° 3393/21 del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y su antecedente- denotan ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, de acuerdo a las normas nacionales y provinciales aplicables al caso.
Puntualizó que la aludida normativa no solo fue dictada...

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