Sentecia definitiva Nº 102 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-08-2021

Fecha18 Agosto 2021
Número de sentencia102
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 18 agosto de 2021.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores E.J.M., R.A.A., S.M.B., A.C.Z. y L.L.P., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ROSALES, A.E.C. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (I) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº A-1VI-43-L2017 // VI-10823-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 206/212 vta.; para lo cual deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Por tanto, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor E.J.M. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 25-04-19 el Tribunal de origen -por mayoría- rechazó íntegramente la demanda interpuesta por el señor A.E.R. en contra de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA.

Impuso las costas al actor, pero lo eximió totalmente de responder por ellas en atención a que pudo considerarse con derecho a reclamar como lo hizo.

Cabe resaltar que, conforme surge del fallo, el 19 de febrero de 2014 el actor se encontraba patrullando en el móvil policial por un camino rural de la Colonia Santa Teresita, junto a tres integrantes más, cuando detectaron que se acercaban hacia ellos dos motociclistas en actitud sospechosa, quienes dieron la vuelta y, desoyendo la voz de "alto", se dieron a la fuga resultando herida una persona -según el actor- por el Oficial Principal. Tal suceso, dio lugar a una investigación y a que el J. de la Policía dispusiera al señor R. la suspensión preventiva, el retiro del arma, la credencial, el uniforme y la reducción del sueldo a la mitad. Dos meses después lo trasladaron a la caminera de San Antonio Oeste, donde cumple funciones de maestranza.

Para decidir en el sentido que lo hizo, los jueces que conformaron la mayoría de la Cámara valoraron la construcción intelectual que realizó el Juez del voto en minoría para arribar a la solución que propuso, pero remarcaron que la misma no resultó suficiente para permitir apartarse del criterio sostenido tanto en autos: "Tolosa, O.F. c/Provincia ART SA s/Apelación" (expte. Nº 622/13) como en “A., R.V. c/ Prevención ART SA s/ Accidente de Trabajo" (expte. Nº 530/15) del mismo Tribunal.

Tal postura se basó en que, habiendo la parte actora -encargada de probar su afección- propuesto tan sólo la pericial psicológica y no una médica o psiquiátrica, no resultaba acreditada la dolencia para ser incluida en el Decreto Nº 659/96. De esta manera, no se admitió la incapacidad determinada en el informe psicológico, al estimar que las patologías descriptas en la norma referida revisten carácter médico psiquiátrico, no psicológico; considerando que lo dispuesto en la pericia sólo era un mero indicio y no, un diagnóstico probatorio, respecto de las patologías enmarcadas en el Decreto Nº 659/96.

Seguidamente, la Cámara afirmó que resulta tarea de los jueces determinar el carácter profesional de la patología denunciada por el actor y verificar si ha sido provocada por causa directa o inmediata de la ejecución del trabajo.

En esta línea aludió que aun en el hipotético caso de que la lesión del actor pudiera ser incluida como enfermedad profesional no listada, como lo peticionó, la dolencia no era consecuencia directa e inmediata del trabajo.

Agregó que el señor R. portaba factores de riesgo determinantes para el desarrollo de la enfermedad, lo que la excluiría en función de lo dispuesto por el art. 6, inc. 2 b), apartado ii, 2° párrafo de la Ley Nº 24557.

En este sentido, expuso que el informe pericial producido en autos resultaba un elemento por demás conducente para establecer que no existió relación directa e inmediata entre la prestación de tareas y la patología denunciada en razón de que los resultados de los test realizados al actor pusieron de manifiesto factores predisponentes propios de su personalidad que no se vinculan directa e inmediatamente con el trabajo, sin dejar de reconocer que su actividad laboral, en ese marco de personalidad, contribuyó al desarrollo de la enfermedad.

Por otro lado, en relación al precedente "L." entendió que no era aplicable al caso con motivo de que este Máximo Tribunal de Justicia incorporó el daño psicológico a la esfera del cálculo del resarcimiento civil (responsabilidad extrasistémica) y no dentro de la esfera de la responsabilidad sistémica de la Ley Nº 24557.

En cambio, el voto ponente había propuesto hacer lugar a la demanda al advertir que, según se trabó la litis, no quedaba controvertido el operativo policial en el que participó el actor, aunque sí la responsabilidad que le cabía a la ART por las derivaciones del mismo.

En este marco señaló que las "Reacciones por estrés postraumático" contempladas en el baremo laboral resultan equiparables, en orden a su evolución, a las "reacciones vivenciales anormales", y estas últimas se determinan en función de los test psicológicos aplicables, que son de incumbencia del profesional en psicología.

Añadió que el Decreto Nº 659/96 estipula concretamente que las "Reacciones o desordenes por estrés postraumático: serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea por accidentes, o como testigo presencial del mismo (…); [y] serán consideradas para su evaluación como reacciones vivenciales anormales".

Entendió que un perito psicólogo es un profesional idóneo para determinar la presencia de alguna de las clases de reacciones vivenciales anormales que estipula el baremo. Tras colectar sus observaciones y conclusiones consideró que si bien, en sí mismo, el hecho de la persecución por parte de la patrulla policial, a dos personas que se daban a la fuga, a quienes le efectuaron disparos de arma de fuego que hirieron a una de ellas, no parece tener entidad para provocar las consecuencias que ocasionó en el actor, ciertamente no tuvo duda de que, en su caso particular, el evento generó su cuadro de padecimiento descripto por la perito. Remarcó lo afirmado por ella en cuanto indicó que impacta en todos los aspectos de su vida, al punto que al momento del informe pericial no estaba en condiciones de retomar sus tareas habituales.

De esta forma, decidió conferirles eficacia probatoria a sus fundamentos y conclusiones, sin perjuicio de proceder a recalcular el porcentaje de incapacidad.

2. Los agravios del recurso:

En sustento de la pretensión recursiva el recurrente alude una interpretación arbitraria de la prueba producida en autos y una decisión injusta por resultar contraria a derecho.

Dice que el Tribunal de origen, al sostener que la incapacidad que admite el Decreto Nº 659/96 respecto de problemas mentales es de carácter psiquiátrico, y vedar las afecciones de tipo psicológico, omitió lo previsto en la doctrina legal del precedente "M." de este Máximo Tribunal de Justicia.

Añade que aun de considerarse la inexistencia de patología psiquiátrica en la salud del actor, ello no resulta obstáculo para la responsabilidad de la ART, en razón de que ha sido requerida la inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT, o ante la doctrina jurisprudencial de este Cuerpo referido a la facultad de los jueces de hacer efectiva la cobertura de la LRT respecto de patologías no listadas.

Expone que el Decreto Nº 659/96 estipula las reacciones o desórdenes por estrés postraumático, de suerte que aun sin declararse la inconstitucionalidad del referido art. 6, dentro de las previsiones de la legislación vigente se daría la posibilidad de cobertura de su afección, de manera que el rechazo del reclamo, ante la evidente pertinencia de la cobertura, tornaría lo decidido en un acto jurisdiccional arbitrario e inválido, en tanto las "reacciones vivenciales anormales" que presenta fueron certificadas por la prueba documental agregada y por la pericial de autos. Por lo cual, entiende que requerir para su demostración un dictamen médico psiquiátrico importa una intromisión del juzgador en materia propia del Ministerio de Educación de la Nación, respecto del marco de incumbencia de la...

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