Sentecia definitiva Nº 10 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 09-02-2022

Número de sentencia10
Fecha09 Febrero 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 9 de febrero de 2022

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., S.M.B., C.C., L.L.P., C.M.V. y con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ORELLANA, MAXIMILIANO ANDRES C/ABERTURAS DE ALUMINIO SA S/ MEDIDAS CAUTELARES (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° C-4CI-19702-L2020 // CI-04242-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante la sentencia dictada el 02 de junio de 2020, el Tribunal de origen hizo lugar a la medida autosatisfactiva peticionada por el señor M.A.O. y consecuentemente ordenó a la firma Aberturas de Aluminio SA a reincorporarlo a su puesto de trabajo y a abonarle los salarios que se devengaran desde el despido hasta la efectiva reincorporación, todo ello bajo apercibimiento de disponer la aplicación de astreintes en la suma de $1.000 por cada día de incumplimiento.

Impuso las costas a la parte accionada en virtud de haberse acreditado la notificación del despido durante el período de protección absoluta.

Cabe remarcar que el señor O. ingresó a trabajar el 27-02-20 cumpliendo funciones de peón y dentro de las prescripciones del CCT 260/75, transcurriendo normalmente la relación laboral hasta el 24-04-20, fecha en que recibió comunicación postal, mediante la cual, le notificaron la extinción del contrato laboral a partir del día 10-05-20.

Para decidir en el sentido que lo hizo, la Cámara de mérito, en el marco de la plataforma fáctica antes mencionada y del análisis de la documentación telegráfica acompañada por el actor en autos, determinó que la medida se encontraba fundada en la verosimilitud del derecho invocado por tratarse de un despido notificado durante la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 329/20 y de precedentes jurisprudenciales que han resuelto favorablemente dicho requerimiento.

Señaló que la medida autosatisfactiva se encuentra regulada en el art. 232 del CPCyC.

Interpretó que resultó notorio y manifiesto el peligro en la demora dado el carácter irreparable de los perjuicios que de no admitirse le irrogarían al trabajador.

Citó jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia relativa a los recaudos necesarios para la procedencia de una medida autosatisfactiva y encuadró el caso en las prescripciones dispuestas por el Estado Nacional mediante los Decretos Nº 260/20 y Nº 329/20.

En este contexto, evaluó si la prohibición de despedir dispuesta en el último Decreto referido, tendría alcance a trabajadores comprendidos dentro del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, aunque en el período de prueba, aclarando que el mismo forma parte del contrato integral y no reviste modalidad contractual especial (arts. 90 y 92 bis de la LCT).

Determinó que el alcance de la norma comprende tanto a aquellos trabajadores públicos que se rigen por el régimen de estabilidad relativa, como a los trabajadores privados, sin distinción del régimen particular de regulación en virtud de que ninguna diferenciación realiza la ley. En ese sentido, recordó el principio general de derecho que nos indica que: "donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir" como lo ha sostenido la CSJN.

Mencionó distintas opiniones doctrinarias y agregó que la prohibición estipulada en la norma antes referida también alcanzó al despido directo sin expresión de causa producido en el período de prueba con motivo de que la misma no distinguió sobre despidos incausados en períodos debilitados o fortalecidos de una relación laboral.

De este modo, afirmó que a los trabajadores comprendidos dentro de las prescripciones del art. 92 bis de la LCT les alcanzó la protección de estabilidad propia temporaria establecida por el Decreto Nº 329/20, siendo aplicable al caso, ante la falta de una expresa exclusión normativa, la regla imperativa que consagra el art. 9 de la LCT, conforme el mismo lineamiento seguido en otros casos similares por el Tribunal de origen, aunque referida dicha casuística a los comprendidos dentro del régimen de la Ley 22250 (Q., R.A. y otros s/ Medidas cautelares, 22-05-20).

Recalcó que la prohibición de despido se extendió por el período comprendido entre el 31 de marzo hasta el 29 de mayo del 2020 y que, posteriormente, mediante Decreto Nº 487/20 el Poder Ejecutivo Nacional prorrogó dicha prohibición hasta el 28 de julio del mismo año.

Dentro de esta línea, remarcó que el trabajador fue notificado del despido una vez vigente el mencionado Decreto, por lo tanto, -conforme el criterio del Tribunal- aquel resultaría carente de efectos jurídicos.

Citó jurisprudencia y sostuvo que la prohibición de despedir establecida por el Decreto alcanza a los trabajadores comprendidos dentro del período de prueba, en virtud de que el mismo desplaza en la cuestión que concierne a la solución del caso particular a la LCT por su triple condición: a) de norma de emergencia, b) posterior en el tiempo y c) más favorable al trabajador; suspendiendo determinados efectos del contrato y no los contratos mismos, tal la facultad de rescindirlo dentro del período de prueba.

Consideró el contexto social imperante, ante un despido sin invocación de causa, de fuerte impacto negativo para la fuente de trabajo, la naturaleza alimentaria de este y la posible frustración de derechos en caso de no admitirse la petición, la cual -expresó- ocasionaría un daño irreparable.

Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación parcial por el Tribunal de mérito, dio origen a la presentación de la queja, a la que se hizo lugar mediante sentencia interlocutoria Nº 14/21-STJ de fecha 14-05-21.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

Como primer fundamento de la pretensión recursiva, la parte demandada alega arbitrariedad de la sentencia atacada con motivo de que no se le notificó la pretensión cautelar ni la sustantiva, afectándose el derecho de defensa.

Remarca que el fallo atacado dispuso que se hiciera lugar a la medida autosatisfactiva interpuesta por el actor, sin motivo justificante que habilitara al Tribunal a dar lugar a una acción que es única y exclusivamente para casos que no ameritan evaluación previa alguna.

Arguye que si se tratare de una situación donde hay una duda más que razonable en el reclamo impetrado y hubiera hechos controvertidos donde se debe valorar otros factores de relevancia, resulta incuestionable que accionar a través de la medida referida no es el camino adecuado. Cita los arts. 18 y 28 de la CN y dice que de ninguna manera se podría considerar que el Decreto Nº 329/20 puede ser motivo para violar los derechos que la Constitución Nacional dispone dentro de sus Declaraciones, Derechos y Garantías.

Sostiene que...

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