Sentecia definitiva Nº 10 de Secretaría Civil STJ N1, 04-03-2021

Fecha04 Marzo 2021
Número de sentencia10
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 4 de marzo de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Ariel Gallinger, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ABACA, LAURA GRABIELA C/CASALI, MARCO MIGUEL S/VARIOS S/CASACION" (Expte. N° PS2-414-STJ2018), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I.- Antecedentes de la Causa.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 1427/1447 por la parte accionada contra la Sentencia N° 106, dictada a fs. 1408/1423 y vta. por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial que, en lo pertinente, rechazó el recurso de apelación del demandado señor Marco Miguel Casali e hizo lugar parcialmente al recurso de la actora señora Laura Gabriela Abaca; respecto de la Sentencia Nº 434 de Primera Instancia (fs. 1192/1206).
En la decisión ahora en recurso se dispuso, además, la inclusión en la masa ganancial del valor de los automotores y la exclusión del rubro referido a supuestas deudas con la AFIP correspondiente a "Otra Forma Interiores S.A." y al porcentaje como bien propio del demandado que fuera establecido en la instancia de origen respecto de un inmueble individualizado al tratar allí la primera cuestión. También, se revocó en igual medida la sentencia obrante a fs. 1192/1206 y se fijó el "reajuste equitativo" del art. 954 del C.C. a favor de la actora, en la suma de dos millones trescientos treinta y tres y un mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con treinta y cinco centavos, considerados en su avalúo al tiempo del dictado del fallo de Primera Instancia.
II.- Agravios recursivos.
A fs. 1427/1447 se interpuso recurso de casación denunciando arbitrariedad, violación y errónea aplicación de la ley o doctrina legal.
Señala el impugnante que la Cámara de Apelaciones hizo caso omiso a las directivas establecidas por este Cuerpo en el fallo dictado a fs. 1393/1401 sobre los mismos asuntos sometidos a proceso y expidió prácticamente la misma sentencia que fuera nulificada. Entiende que aquel Tribunal solo hace una introducción del criterio restrictivo para la interpretación de la existencia del vicio de lesión indicado en el mencionado fallo, pero no solo no lo aplica sino que incurre en una contradicción evidente.
Considera que la Cámara, al indicar que la existencia de un porcentaje injustificado a favor de una de las partes ya es suficiente para atacar el acto, se aleja de lo dispuesto por este Superior Tribunal de Justicia, que había señalado que la sola desproporción entre las partes no es suficiente para fundar el estado de inferioridad de la supuesta víctima.
Remarca que se omite tratar sus agravios y que la resolución criticada se basa en falsas premisas para arribar a conclusiones equívocas, que dejan sin respuesta los cuestionamientos efectuados por su parte y que, incluso, ya fueron señalados como vicios de la anterior sentencia. En tal orden, le sorprende que en la sentencia en examen se sostenga que en las impugnaciones a las pericias practicadas, su parte solo consideró el metro cuadrado para valuar un inmueble cuando indicó otros factores.
En igual sentido entiende en relación al elemento subjetivo, que no se indagó siquiera mínimamente si la actora realmente pudo probar los extremos indicados en la demanda. Para la Cámara, la Sra. Abaca el 20 de diciembre de 2010 no conocía sus derechos y no contaba con capacidad intelectual, sin embargo se acreditó que veinte días antes solicitó y le entregaron tasaciones inmobiliarias; que dieciocho días antes suscribió una escritura en la que recibió una donación de un inmueble con reserva de usufructo a favor del donante; etc. También advierte la omisión de hacer una valoración comparativa de las pruebas sobre el ingreso profesional de la actora y la cuota alimentaria, respecto de su supuesta necesidad económica.
En otro orden, se agravia por la arbitraria y absurda valoración de la prueba. En este punto señala que la sentencia afirma por una parte que la actora no tenía conocimiento de los valores de los bienes y luego, groseramente concluye que la Sra. Abaca conocía el valor de los que se repartieron en el convenio y que de allí surge su enojo al suscribirlo.
Expresa que las partes no estaban obligadas a indicar en el convenio todos los bienes que poseían sino que se limitaron a los registrales y la Cámara no se detuvo a analizar el tipo de bien que cada uno recibía, sino que prejuzga resaltando la desproporción de las porciones. Detalla cada uno de los bienes adjudicados a cada parte e indica que no se puede adjudicar a su parte el 100% de la casa ubicada en el centro de la ciudad porque tenía una hipoteca y en gran parte fue comprada con dinero de la venta de una casa de su madre. Asimismo señala que es una falsedad y arbitrariedad evidente desconocer quien realizó los pagos hipotecarios, cuando de la confesional de la actora (minutos 12:36 y 13:34 de la respectiva audiencia), de la prueba documental e informativa practicadas, se acredita que era su parte quien las abonaba.
Denuncia falacias en la valoración de la prueba. Así, sostiene que no puede afirmarse que ninguna de las inmobiliarias indicó haber concurrido al inmueble cuando, por una parte, se desprende de la tasación efectuada por Soules -emitida a nombre de la Sra. Abaca (01-10-2010)- que "hemos procedido a visitar y valuar la propiedad que a continuación detallamos..." y, por otra, en el caso de las tasaciones de las inmobiliarias Meléndez y Sol se refieren a las características particulares del inmueble y detalles de construcción, de lo que se desprende que lo han visitado o, al menos, conocen en detalle el sitio.
Indica que la Cámara desmerece la crítica y el error señalado en relación a los cincuenta metros cuadrados otorgados de más por la perito, pero no advierte una cuestión mucho más burda, que es que dicha profesional considera que en una superficie de terreno de 500 metros cuadrados se erige una construcción de una planta de 661 metros cubiertos. El error de la perito, quien tasa cerca de 800.000 dólares la propiedad, a razón de 1.200 dólares el metro cuadrado, se traduce en...

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