Sentecia definitiva Nº 10 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 12-02-2021

Fecha12 Febrero 2021
Número de sentencia10
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 12 de febrero de 2021.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "PANATEL S.A. S/QUEJA EN: GARAY, NILDA BEATRIZ Y OTROS C/PANATEL S.A. S/ORDINARIO (I)" (Expte. N° PS2-988-STJ2020), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2020, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por las accionantes y condenó a Panatel SA a: 1) Respetar el derecho de preferencia de las actoras a ser convocadas a cubrir puestos de extras y/o eventuales cuando se configuren las situaciones previstas en el acuerdo celebrado entre las partes; 2) Respetar el derecho de preferencia a ser convocadas a cubrir puestos de trabajo que en el futuro quedaren vacantes y/o se crearen por parte de la empresa, en la categoría de mucamas o superior, bajo modalidad de prestación continua; en ambos casos teniendo en cuenta la antigüedad que cada una de ellas registre; 3) Abonar a cada una de las actoras una suma determinada en concepto de daño moral, con intereses desde la fecha del inicio de la demanda hasta el efectivo pago.
Rechazó el rubro pretendido en concepto de pérdida de chance. Impuso la totalidad de las costas a la parte demandada con fundamento en que no opuso defensa alguna respecto del rubro rechazado.
Para así resolver, tuvo por acreditado que las accionantes desarrollaron tareas laborales bajo modalidad por temporada (invernal), desempeñándose como mucamas en la categoría hotel 5 estrellas, rigiendo el Convenio de Empresa Nº 95 y el CCT Nº 362/03.
Además, en el marco de la valoración de los convenios firmados en sede administrativa, remarcó que el último contrato fue homologado el 07-04-14 por disposición N° 052/14 (respuesta oficiatoria UTHGRA reservada en sobre B693C1/1) y estableció -entre otras condiciones pactadas- la obligación de priorizar por sobre otras contrataciones de personal eventual o extra la de las trabajadoras firmantes del acuerdo, manteniendo de allí en más su compromiso mientras la necesidad lo requiera según el nivel de ocupación del establecimiento, utilizando rotación de los trabajadores, manteniendo el principio de equidad y de no discriminación entre firmantes.
Agregó que la empleadora no cumplió con los contratos respecto a la convocatoria a cubrir puestos de extras y eventuales a las trabajadoras de temporada de invierno conforme las denuncias, conflictos, negociaciones realizadas en sede administrativa, intercambio epistolar y declaración testimonial producida en autos, mediante la cual, constató que Panatel SA contrató a cuatro empleadas, primero como extras y luego bajo prestación continua, ingresando en la categoría 4 estrellas.
Resaltó expresiones efectuadas por la empleadora en cuanto afirmó el cumplimiento de los Acuerdos, pero luego sostuvo que no tenía la obligación de cumplir con la convocatoria con el fundamento de que está dentro de sus facultades, según los criterios de idoneidad, cubrir vacantes y/o los nuevos puestos que se generen en la empresa.
El Tribunal de origen hizo hincapié en la subsistencia de los deberes de conducta recíprocos y la concerniente aplicación de los derechos que la ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, sobre las trabajadoras por temporada, sumando a ello, los principios rectores de la LCT (arts. 4; 7; 9; 11; 12; 17; 62; 63; 81) y la progresividad de los derechos de los trabajadores a medida que registren mayor antigüedad (arts. 150; 208; 221; 231; 245 LCT).
A la par, contempló la facultad del empleador de organización de la empresa (art 64 LCT) y los límites establecidos respecto de su poder de dirección, en cuanto se establece la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.
De esta forma, respecto a la primera decisión señaló que conforme los acuerdos suscitados en sede administrativa, el reconocimiento por parte de la demandada en cuanto declaró haber cumplido con dicha convocatoria y el análisis de la prueba testimonial, mediante la cual advirtió que se convocó a cubrir extras de las trabajadoras según su antigüedad, dispuso que a las actoras les correspondía preferencia para ser contratadas por fuera de la temporada que normalmente cumplían.
Añadió que en términos de la preferencia de la convocatoria por antigüedad las partes suscribieron un convenio anterior al vigente, por medio del cual, se pactó dicha condición y que la demandada intempestivamente, al mes de su homologación intentó nulificar. Tal conducta fue considerada contradictoria de sus propios actos.
A partir de los principios de interpretación, aplicación de la norma más favorable para el trabajador y de la irrenunciabilidad establecida en el artículo 12 LCT, el Tribunal asimiló que resultaría contrario a los mismos interpretar que el posterior acuerdo suscripto implicaba dejar sin efecto la preferencia por antigüedad para la convocatoria de las actoras establecida en el acuerdo anterior, teniendo en cuenta el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores a medida que registraren mayor antigüedad.
Por otro lado, en cuanto a la aplicación del art. 71 del CCT 362/03 precisó que sólo se refiere a las circunstancias en que se produzca la disponibilidad de un puesto de trabajo ya existente y que no previó, expresamente, el derecho de preferencia ante la creación de nuevos puestos de trabajo, por ello es que no resultaba dicha normativa aplicable respecto de los cuatro nuevos creados por la empresa. Sin embargo, frente al vicio convencional expresó que correspondía acudir a otras formas de interpretación cuando la literal no soluciona la cuestión respecto de la normativa aplicable y se inclinó por la teoría del conglobamiento por instituciones.
En esta línea, aludió que, si bien el empleador tiene la facultad de organización y dirección de la empresa, la misma se encuentra limitada, en el sentido de...

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