Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Septiembre de 2023, expediente FRE 008149/2023/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
8149/2023
SENOFF, R.V. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL CHACO AUSTRAL
s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521
Resistencia, 18 de septiembre de 2023. MM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SENOFF, R.V. C/ UNIVERSIDAD
NACIONAL DEL CHACO AUSTRAL S/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACIÓN
SUPERIOR – LEY N° 24.521”, E.. N° FRE 8149/2023/CA1.
Y CONSIDERANDO:
I. Se da al presente tratamiento prioritario en relación a otras causas con llamado de
autos de fecha anterior en virtud de la proximidad de los comicios en la Universidad N.ional
del Chaco Austral, motivo del litigio.
II. La actora, apoderada de la “Lista Fundadora” para las elecciones de Consejeros
Superiores y Departamentales de la Universidad –en adelante UNCAUS, interpone recurso
directo en los términos del art. 32 de la Ley de Educación Superior, Ley Nº 24.521 contra las
Resoluciones de la Junta Electoral de la UNCAUS Actas 1 a 14 en el entendimiento de haber
sido dictadas en franca violación al R.amento Electoral de Uncaus, aprobado por Res. N°
302/19 C.S (arts. 5,6 y sgtes y concordantes) y 49 del Código N.ional Electoral, de aplicación
supletoria de conformidad al art. 1 del Reg. Electoral vigente en la entidad universitaria.
Afirma que las resoluciones puestas en tela de juicio son nulas de nulidad absoluta, por
contrariar directamente lo establecido en el R.amento Electoral vigente Resol 302/19 C.S
(Art 7 y 52), en el Estatuto de la Universidad del Chaco Austral y por violentar derechos de
raigambre constitucional y convencional (arts. 1, 16, 17, 28, 37 y 75 inc. 22); arts. 3, 5, 25, 26
del PIDCP; arts. 23, 24, 25 de la CADH.
En consecuencia, solicita se ordene al Consejo Superior el nombramiento de una nueva
Junta Electoral y la readecuación del cronograma electoral dispuesto en la Res. N°330/23 del
Rector.
En el mismo escrito solicita medida cautelar innovativa a fin que se ordene la suspensión
del acto eleccionario a llevarse a cabo el 19 de septiembre del 2023, hasta tanto se resuelva el
presente Recurso Directo y así evitar que las modificaciones causen graves daños y
consecuencias que en el futuro no se podrán reparar, tornando ineficaz y abstracta una futura
sentencia a dictarse por esta Cámara.
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
En un primer orden, afirma que mediante A.N.° 6 la Junta Electoral rechazó el pedido
de recusación efectuado por su parte, aceptándose la abstención de la Sra. S. de entender
ante planteos que se pudieren suscitar relacionados a la Lista Fundadora y Lista Frente para la
Universidad, en la que se encuentra su esposo como candidato, razón que a su entender,
configura causal de separación del cuerpo.
Aduce en punto a la conformación de la Junta Electoral que se hallan violentados los
principios de imparcialidad y transparencia en los actos electorales. Ello por cuanto –entiende
la Junta Electoral en lo que refiere a las cuestiones de ambas listas de candidatos sesiona en
contraposición a lo que establece el propio reglamento electoral que prevé que la Junta se integra
con tres miembros.
Sostiene que por aplicación supletoria del art. 49 del Código N.ional Electoral, la Junta
Electoral debió requerir al Consejo Superior la integración de una nueva o bien designar un
subrogante, para asegurar y garantizar la imparcialidad en el procedimiento eleccionario.
En segundo término refiere a la denuncia de irregularidad efectuada por su parte respecto
a la presentación de la Lista “Frente para la Universidad” sin cumplir con lo exigido en el art. 18
del Reg. Electoral, lo que indica acreditar mediante acta de constatación que adjunta. Denuncia
la ausencia de firmas de los candidatos, domicilios, y números de documento nacional, datos
que posteriormente fueron incorporados 01/09/2023 en una nueva lista, sin perjuicio de exhibir
las firmas en forma parcial, todo lo que entiende afecta y vicia el acto por falta de la pertinente
publicidad del procedimiento electoral, impidiendo posibles impugnaciones de listas opositoras.
Al respecto acusa la posible connivencia y parcialidad de los miembros de la Junta Electoral.
En otro orden narra que, tras haber sido notificada la comunidad universitaria de la
invitación de la Junta Electoral a corroborar las listas de candidatos exhibidas y publicadas en la
página web UNCAUS en virtud de haber recibido reclamos verbales de posibles candidatos/as
que fueron incorporados sin su consentimiento, en fecha 06/09/2023 se notificó a los apoderados
de la Lista Fundadora en relación a las notas presentadas por tres integrantes de la misma (Lic.
M.A.A. DNI 12.857.413 fechada el 28/8/23, Y.D.D.D.
36.902790 fechada el 29/08/23 y M.D.G. DNI 36.368.215 fechada el
30/08/23). Afirman que dada la sorpresiva baja de tales candidaturas, su parte solicitó vista de
las mismas, sin respuesta favorable y destaca que varios candidatos de la Lista Fundadora
manifestaron haber sido contactados mediante llamadas de whatsapp por el Secretario
Académico Manuel R., el día 28 de agosto para hacerles saber que se encontraban en
una lista “opositora”, descalificando a candidatos de la agrupación y pidiéndoles que se “bajen
de las candidaturas”, lo cual –entiende hace presumir la connivencia entre la Junta Electoral y
los candidatos del Frente por la Universidad.
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Dentro de las irregularidades que adjudica a la JE y que, a su parecer, constituyen vicios
de nulidad absoluta e insanable, se halla el haber modificado el cronograma electoral, sin que
ésta sea una facultad atribuida a tal órgano, circunstancia que tuvo lugar mediante el Acta de
fecha 06/09/2023.
Afirma en punto a lo resuelto por la Junta Electoral en A.N.° 8 que dicho cuerpo se
atribuye la facultad de impugnar candidatos de la Lista Fundadora. Asi lo entiende cuando
transcribe la parte pertinente del acta de mención referida a la intimación respecto a los
candidatos postulados como “Lista Fundadora” la que, a los fines de optar por participar como
formato de lista, deberá acompañar modelo de boleta de sufragio, como asimismo subsanar los 2
titulares uno por cada departamento (art.29 del Estatuto) y el mínimo de tres (3) suplentes para
candidatos titulares al Consejo Superior, entre otros aspectos que requería subsanar, previa
oficialización como lista.
Entiende que vencido el plazo para la presentación de candidatos y no estando
establecido el derecho a realizar sustituciones, no correspondía otorgar a la Lista Frente para la
Universidad la posibilidad de realizar sustitución de candidatos, quienes se presentaron fuera del
plazo establecido al efecto, sin correr traslado de los avales y sin permitir que las demás listas
pudieran efectuar impugnaciones si correspondiere.
Por último, cuestiona la decisión de la Junta Electoral de la UNCAUS al no oficializar la
Lista Fundadora conforme lo prescripto por el art. 17 del R.amento Electoral, sin tener
presente que dicha norma no tiene carácter imperativo, ya que establece la prerrogativa de que
los grupos de candidatos “PODRÁN”, postularse para cada cargo allí mencionado y dejando de
lado arbitrariamente la interpretación amplia de las normas que cabe en todo procedimiento
electoral.
Funda el pedido de medida cautelar alegando que la verosimilitud en el derecho surge de
las normas vigentes que regulan la materia electoral entendiendo contrariadas a partir de las
resoluciones de la J.E. que han modificado de manera reiterada el cronograma electoral, como
así también las resoluciones que fueron confeccionadas y suscriptas de manera unilateral por un
solo miembro.
Considera que tratándose las atacadas de resoluciones que imponen plazos y dada la
inminencia de las elecciones previstas para el 19 de septiembre del corriente, se desprende el
peligro en dilatar la cuestión.
III. Que dentro del marco precedentemente detallado, nos abocaremos al tratamiento de
la medida cautelar intentada por la accionante.
En tal cometido, cabe aclarar inicialmente que al decretar una cautela no existe
prejuzgamiento, esto es, un extemporáneo pronunciamiento, por prematuro, pues la ley procesal
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
(art. 230 del CPCCN, art. 231 conforme t.o. por Ley 26.939) impone al juez efectuar un juicio
de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por el actor. Por ello, al expedirse sobre
el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal. Tiene dicho la
Corte Suprema que para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento debe ser expreso y
recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57); y explicó que no se configura
prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún
punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse
sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar (Fallos 311:578, y esta Cámara en Fallos T.
XXVIII, Fº 13.513, íd. Fº 13.846; íd. F° 37.145, entre muchos otros).
Ahora bien, para que proceda la medida cautelar solicitada por la actora –innovativa
debe acreditarse verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora. Como indica A.,
la medida cautelar innovativa requerirá la demostración de la verosimilitud del derecho
invocado, la demostración del perjuicio irreparable que produciría el mantenimiento de la
situación existente, la imposibilidad de lograr la cautela por otro conducto y la contracautela.
(Conf. Medidas C., Ed. Astrea, Bs. As., 1999,...
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