Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Septiembre de 2023, expediente FRE 008149/2023/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

8149/2023

SENOFF, R.V. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL CHACO AUSTRAL

s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521

Resistencia, 18 de septiembre de 2023. MM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SENOFF, R.V. C/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DEL CHACO AUSTRAL S/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACIÓN

SUPERIOR – LEY N° 24.521”, E.. N° FRE 8149/2023/CA1.

Y CONSIDERANDO:

I. Se da al presente tratamiento prioritario en relación a otras causas con llamado de

autos de fecha anterior en virtud de la proximidad de los comicios en la Universidad N.ional

del Chaco Austral, motivo del litigio.

II. La actora, apoderada de la “Lista Fundadora” para las elecciones de Consejeros

Superiores y Departamentales de la Universidad –en adelante UNCAUS, interpone recurso

directo en los términos del art. 32 de la Ley de Educación Superior, Ley Nº 24.521 contra las

Resoluciones de la Junta Electoral de la UNCAUS Actas 1 a 14 en el entendimiento de haber

sido dictadas en franca violación al R.amento Electoral de Uncaus, aprobado por Res.

302/19 C.S (arts. 5,6 y sgtes y concordantes) y 49 del Código N.ional Electoral, de aplicación

supletoria de conformidad al art. 1 del Reg. Electoral vigente en la entidad universitaria.

Afirma que las resoluciones puestas en tela de juicio son nulas de nulidad absoluta, por

contrariar directamente lo establecido en el R.amento Electoral vigente Resol 302/19 C.S

(Art 7 y 52), en el Estatuto de la Universidad del Chaco Austral y por violentar derechos de

raigambre constitucional y convencional (arts. 1, 16, 17, 28, 37 y 75 inc. 22); arts. 3, 5, 25, 26

del PIDCP; arts. 23, 24, 25 de la CADH.

En consecuencia, solicita se ordene al Consejo Superior el nombramiento de una nueva

Junta Electoral y la readecuación del cronograma electoral dispuesto en la Res. N°330/23 del

Rector.

En el mismo escrito solicita medida cautelar innovativa a fin que se ordene la suspensión

del acto eleccionario a llevarse a cabo el 19 de septiembre del 2023, hasta tanto se resuelva el

presente Recurso Directo y así evitar que las modificaciones causen graves daños y

consecuencias que en el futuro no se podrán reparar, tornando ineficaz y abstracta una futura

sentencia a dictarse por esta Cámara.

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

En un primer orden, afirma que mediante A.N.° 6 la Junta Electoral rechazó el pedido

de recusación efectuado por su parte, aceptándose la abstención de la Sra. S. de entender

ante planteos que se pudieren suscitar relacionados a la Lista Fundadora y Lista Frente para la

Universidad, en la que se encuentra su esposo como candidato, razón que a su entender,

configura causal de separación del cuerpo.

Aduce en punto a la conformación de la Junta Electoral que se hallan violentados los

principios de imparcialidad y transparencia en los actos electorales. Ello por cuanto –entiende

la Junta Electoral en lo que refiere a las cuestiones de ambas listas de candidatos sesiona en

contraposición a lo que establece el propio reglamento electoral que prevé que la Junta se integra

con tres miembros.

Sostiene que por aplicación supletoria del art. 49 del Código N.ional Electoral, la Junta

Electoral debió requerir al Consejo Superior la integración de una nueva o bien designar un

subrogante, para asegurar y garantizar la imparcialidad en el procedimiento eleccionario.

En segundo término refiere a la denuncia de irregularidad efectuada por su parte respecto

a la presentación de la Lista “Frente para la Universidad” sin cumplir con lo exigido en el art. 18

del Reg. Electoral, lo que indica acreditar mediante acta de constatación que adjunta. Denuncia

la ausencia de firmas de los candidatos, domicilios, y números de documento nacional, datos

que posteriormente fueron incorporados 01/09/2023 en una nueva lista, sin perjuicio de exhibir

las firmas en forma parcial, todo lo que entiende afecta y vicia el acto por falta de la pertinente

publicidad del procedimiento electoral, impidiendo posibles impugnaciones de listas opositoras.

Al respecto acusa la posible connivencia y parcialidad de los miembros de la Junta Electoral.

En otro orden narra que, tras haber sido notificada la comunidad universitaria de la

invitación de la Junta Electoral a corroborar las listas de candidatos exhibidas y publicadas en la

página web UNCAUS en virtud de haber recibido reclamos verbales de posibles candidatos/as

que fueron incorporados sin su consentimiento, en fecha 06/09/2023 se notificó a los apoderados

de la Lista Fundadora en relación a las notas presentadas por tres integrantes de la misma (Lic.

M.A.A. DNI 12.857.413 fechada el 28/8/23, Y.D.D.D.

36.902790 fechada el 29/08/23 y M.D.G. DNI 36.368.215 fechada el

30/08/23). Afirman que dada la sorpresiva baja de tales candidaturas, su parte solicitó vista de

las mismas, sin respuesta favorable y destaca que varios candidatos de la Lista Fundadora

manifestaron haber sido contactados mediante llamadas de whatsapp por el Secretario

Académico Manuel R., el día 28 de agosto para hacerles saber que se encontraban en

una lista “opositora”, descalificando a candidatos de la agrupación y pidiéndoles que se “bajen

de las candidaturas”, lo cual –entiende hace presumir la connivencia entre la Junta Electoral y

los candidatos del Frente por la Universidad.

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Dentro de las irregularidades que adjudica a la JE y que, a su parecer, constituyen vicios

de nulidad absoluta e insanable, se halla el haber modificado el cronograma electoral, sin que

ésta sea una facultad atribuida a tal órgano, circunstancia que tuvo lugar mediante el Acta de

fecha 06/09/2023.

Afirma en punto a lo resuelto por la Junta Electoral en A.N.° 8 que dicho cuerpo se

atribuye la facultad de impugnar candidatos de la Lista Fundadora. Asi lo entiende cuando

transcribe la parte pertinente del acta de mención referida a la intimación respecto a los

candidatos postulados como “Lista Fundadora” la que, a los fines de optar por participar como

formato de lista, deberá acompañar modelo de boleta de sufragio, como asimismo subsanar los 2

titulares uno por cada departamento (art.29 del Estatuto) y el mínimo de tres (3) suplentes para

candidatos titulares al Consejo Superior, entre otros aspectos que requería subsanar, previa

oficialización como lista.

Entiende que vencido el plazo para la presentación de candidatos y no estando

establecido el derecho a realizar sustituciones, no correspondía otorgar a la Lista Frente para la

Universidad la posibilidad de realizar sustitución de candidatos, quienes se presentaron fuera del

plazo establecido al efecto, sin correr traslado de los avales y sin permitir que las demás listas

pudieran efectuar impugnaciones si correspondiere.

Por último, cuestiona la decisión de la Junta Electoral de la UNCAUS al no oficializar la

Lista Fundadora conforme lo prescripto por el art. 17 del R.amento Electoral, sin tener

presente que dicha norma no tiene carácter imperativo, ya que establece la prerrogativa de que

los grupos de candidatos “PODRÁN”, postularse para cada cargo allí mencionado y dejando de

lado arbitrariamente la interpretación amplia de las normas que cabe en todo procedimiento

electoral.

Funda el pedido de medida cautelar alegando que la verosimilitud en el derecho surge de

las normas vigentes que regulan la materia electoral entendiendo contrariadas a partir de las

resoluciones de la J.E. que han modificado de manera reiterada el cronograma electoral, como

así también las resoluciones que fueron confeccionadas y suscriptas de manera unilateral por un

solo miembro.

Considera que tratándose las atacadas de resoluciones que imponen plazos y dada la

inminencia de las elecciones previstas para el 19 de septiembre del corriente, se desprende el

peligro en dilatar la cuestión.

III. Que dentro del marco precedentemente detallado, nos abocaremos al tratamiento de

la medida cautelar intentada por la accionante.

En tal cometido, cabe aclarar inicialmente que al decretar una cautela no existe

prejuzgamiento, esto es, un extemporáneo pronunciamiento, por prematuro, pues la ley procesal

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

(art. 230 del CPCCN, art. 231 conforme t.o. por Ley 26.939) impone al juez efectuar un juicio

de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por el actor. Por ello, al expedirse sobre

el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal. Tiene dicho la

Corte Suprema que para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento debe ser expreso y

recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57); y explicó que no se configura

prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún

punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse

sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar (Fallos 311:578, y esta Cámara en Fallos T.

XXVIII, Fº 13.513, íd. Fº 13.846; íd. F° 37.145, entre muchos otros).

Ahora bien, para que proceda la medida cautelar solicitada por la actora –innovativa

debe acreditarse verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora. Como indica A.,

la medida cautelar innovativa requerirá la demostración de la verosimilitud del derecho

invocado, la demostración del perjuicio irreparable que produciría el mantenimiento de la

situación existente, la imposibilidad de lograr la cautela por otro conducto y la contracautela.

(Conf. Medidas C., Ed. Astrea, Bs. As., 1999,...

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