Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Junio de 2023, expediente CAF 010873/2021/CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

10873/2021 SENN, J.D. c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 11.

Buenos Aires, 27 de junio de 2023.- FHT.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. El actor J.D.S. promovió una demanda declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de que se declare la "inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 1, 2 y 82 c) de la ley 20.628, texto ordenado en 2019, Dto.824/2019, acorde ley 27.430, por violentar los derechos y garantías contemplados en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31, 75 inc. 22

    y conc. de la Carta Magna, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en las Convenciones Internacionales suscriptas por el Estado Nacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)".

    También peticionó el cese de la aplicación del tributo sobre los haberes y el reintegro de las sumas descontadas "desde los cinco años antes de la interposición de la demanda, con intereses".

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó

    las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, sostuvo:

    (i) El impuesto a las ganancias alcanza a los beneficios jubilatorios y su cobro no configuraría un supuesto de doble imposición.

    (ii) En el precedente de Fallos: 342:411 “la Corte Suprema de Justicia de la Nación impelió al Congreso a que lleven adelante las correcciones necesarias en relación a la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad,

    que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos,

    enfermos y discapacitados) y resolvió que hasta que el mencionado Órgano Legislativo regule en la materia, quedaba vedada cualquier retención de Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante. En consecuencia a lo expuesto, el Congreso ha sancionado la Ley 27.617”.

    (iii) “[L]a nueva Ley del Congreso establece un piso cuantitativo en materia de haberes, que es superior al previo y, al estar estipulado en haberes, se actualiza periódicamente. Esto puede generar, incluso, que existan causas en trámite que devengan abstractas, e incluso con posterioridad vuelvan a ser susceptibles de ser consideradas”.

    (iv) “Al haber establecido una categoría meramente cuantitativa, sin tener en cuenta otros elementos o circunstancias, ante la interpretación que debe efectuarse entre lo resuelto oportunamente por el máximo Tribunal en ‘García’ y la sanción de la nueva ley, puede ésta última, ante un caso concreto, tacharse de inconstitucional”.

    (v) Para resolver la tacha de inconstitucionalidad planteada por el actor corresponde remitir “a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: ‘D.O.A. y otro c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo’, del 10 de diciembre de 2013”.

    (vi) “Junto al escrito inaugural, el actor acompañó sólo las copias de los recibos de haberes, donde figura que el haber bruto supera el piso establecido por la actual normativa vigente en la materia (Ley 27.617)”.

    (vii) “El actor no ha demostrado motivo alguno que justifique y permita apartarse de la postura del rechazo de la presente demanda dado que, no ha acreditado estado de necesidad o padecimiento alguno que la lleven a no poder solventar tales dispendios con su haber previsional”.

    (viii) “De los comprobantes de pago acompañados, no se vislumbra que el monto deducido sea de una diferencia de volumen tal que permita concluir que, la ganancia neta determinada según las normas vigentes, no sea adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que a la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar”. Por lo que “los elementos de prueba agregados a la causa no resultan adecuados para demostrar que la retención por el Impuesto a las Ganancias en sus haberes Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    10873/2021 SENN, J.D. c/ EN-AFIP-LEY 20628

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 11.

    reviste el carácter confiscatorio en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionada”.

    (ix) “[D]eviene insustancial el tratamiento de la devolución de las sumas oportunamente retenidas que fuera solicitada por el actor.”.

  3. Que el actor apeló la decisión y expresó los siguientes agravios que fueron replicados:

    1. "La ley 27.617 introdujo modificaciones que estuvieron sostenidas en criterios estrictamente patrimoniales, haciendo caso omiso a lo dispuesto por la CSJN, sustituyó el artículo 30 de la ley 20.628 (t.o. en 2019) en torno del valor de la 'deducción especial', la 'deducción específica'

      y el 'mínimo imponible'; sin embargo, tales medidas legislativas, en sustancia, no se condicen con las establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el caso 'G., M.I.'".

    2. El caso es análogo al precedente "G." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    3. Es procedente el "reintegro de las sumas retenidas no prescriptas,

      (5 años) con anterioridad a la promoción de la demanda".

    4. Las costas deben quedar a cargo de la parte demandada.

  4. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes conclusiones:

    “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);

    —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (ídem);

    “la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional (considerando 23);

    —“la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo”

    (considerando 18).

  5. Que en diversas causas que...

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