Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 7 de Marzo de 2023, expediente CAF 000921/2021/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

921/2021 "SENILLIANI, AQUILES CARLOS ALBERTO c/

EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO"

En Buenos Aires, a de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “SENILLIANI, AQUILES CARLOS ALBERTO c/ EN-AFIP s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia del 23.11.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de A.C.A.S. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI). En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y ordenó el reintegro de los montos retenidos en aquel concepto sobre el haber jubilatorio desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la acción y hasta su efectivo pago, con más sus intereses, desde la fecha de inicio de la demanda, a la tasa prevista en la resol. 598/19 del Ministerio de Hacienda y en la resol. 559/2022 del Ministerio de Economía según corresponda.

    Distribuyó las costas en el orden causado.

    Para así decidir, admitió la pretensión con sustento en el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.” (Fallos: 342:411) y en los sucesivos fallos en Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    los que amplió el espectro de lo allí decidido hacia otras personas que perciben el haber jubilatorio o de retiro, al margen de los factores determinantes de vulnerabilidad considerados.

    En tales condiciones, destacó que la nueva ley sólo se limitó a modificar el monto mínimo imponible sin el adecuado tratamiento que oportunamente había sido observado en el precedente citado y por ello también declaró la inconstitucionalidad.

    Por último, ordenó el reintegro de los montos retenidos desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, con más sus intereses, los que deberán calcularse desde el inicio de la causa a la tasa de interés prevista en la resol. 598/19 del Ministerio de Hacienda y a partir del 1-9-2022, y hasta el momento del efectivo pago, a la establecida en la resol. 559/2022 del Ministerio de Economía.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento, únicamente la AFIP-DGI interpuso recurso de apelación que fue concedido libremente (v. escrito y proveído del 6 de diciembre de 2022).

    Puestos los autos en la Oficina, expresó agravios el 28.12.22, que su contraparte contestó.

  3. ) Que el ente fiscal sostiene que: (i) el juez no aplicó las disposiciones de la ley 27.617, pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a su entrada en vigencia. Ello, por cuanto en el precedente “G.” se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la ley citada vigente para el período fiscal en curso; (ii) la acción declarativa de inconstitucionalidad no es la vía idónea en tanto el actor debió

    plantear un reclamo administrativo a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de IG, conforme lo previsto por el art. 81 de la ley 11.683; (iii) sostiene que no resulta aplicable el precedente “G.” en tanto no se puede declarar una Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA IV

    inconstitucionalidad que tenga efectos retroactivos. Y, además, la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    De manera que le causa un agravio que se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y la consecuente inaplicabilidad del IG, sin haber constatado que los hechos por la contraparte sean similares o asimilables al precedente aplicado; y (iv) sostiene que en su caso la fecha a partir de la cual corresponde hacer lugar a la devolución del impuesto retenido es la de la interposición de la demanda.

  4. ) Que, en forma preliminar, cabe destacar que no resultan procedentes las críticas referidas a la vía procesal seguida por el actor y a que debió seguir las previsiones del art. 81 de la ley 11.683, por las razones que expuso el Tribunal en las causas 28214/2019 “S., A.Á. c/ AFIP s/ proceso de conocimiento” y 648/2021 “B., R.G. c/ EN-AFIP s/

    proceso de conocimiento”; sents. del 1/06/2021 y 21/12/2021,

    respectivamente, a cuyos términos y conclusiones corresponde remitir para evitar repeticiones.

  5. ) Que, aclarado ello, conforme surge de las constancias de la causa, el actor está retirado y sobre sus haberes se practica el descuento del Impuesto a las Ganancias (v. documental acompañada el 24.02.21).

    Teniendo en cuenta ello, en relación con los argumentos referidos a la incidencia de la ley 27.617, cabe señalar que su dictado no importó un tratamiento diferenciado para la tutela del colectivo bajo estudio. En este sentido y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a lo dicho por esta Sala en las causas 15254/2020 “Argueyo, O.A.c./ EN-AFIP

    s/ Dirección General Impositiva”, sent. del 18/11/2021 y 50173/14,

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    F.F., J.M. y otros c/ EN-Mº Economía y FP y otros s/ proceso de conocimiento

    , sents. del 18/11/2021 y 21/12/2021, respectivamente.

    Por otra parte, las críticas sobre el fondo de la cuestión se deben...

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