Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 014519/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 14519/2017/CA1

JUZGADO Nº 2

AUTOS: “S.M.A. c. ESPASA S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda viene apelada por ambas partes. El perito contador postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Conviene tratar en primer término el recurso de la parte demandada El señor Juez a quo juzgó improcedente el despido con el que la sociedad demandada puso fin a la relación de trabajo. Para así decidir, el magistrado concluyó que “ a) no se acreditó la causa de despido, la propia demandada reconoce que S. tenía horarios rotativos, que podía salir del establecimiento a cumplir con las tareas de venta y, conforme la pericial contable, no acompaña constancia objetiva del control horario; b) ante el desconocimiento de la documental agregada en la réplica, no se probaron los antecedentes disciplinarios de la trabajadora …”. Tal decisión, motiva los agravios de la recurrente.

    El recurso es improcedente.

    El incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habilite al contratante a denunciarla, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 14519/2017/CA1

    continúe observándolo (artículo 242 L.C.T.). La evaluación de tal virtualidad imposibilitante está a cargo del juez, quien debe tener en cuenta el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales, en cada caso.-

    En el caso, Espasa S.A. despidió a la actora por “dada sus reiteradas salidas antes del horario, sin permiso ni justificación los días 1.10.2015 a las 13:32 hs, 2/10/2015 a las 13.36 hs.; 3/10/2015 a las 13.01 hs. y el 08/10/2015 a las 14:33hs. cuando su horario finaliza a las 19 hs., los que ameritaron la sanción impuesta por la empresa y visto que en una clara muestra de desobediencia a la autoridad de la empresa el dia siguiente eso es el 9.10.2015

    procedió, una vez más, a no asistir a su puesto de trabajo sin siquiera avisar o justificar dicha situación, la cual llevan en el último trimestre sumados 4 días de ausencia sin aviso ni justificación que motivaron suspensiones disciplinarias aceptadas y cumplidas ”.

    La actora desconoció (fs. 83) los documentos obrantes a fs.37/42, de los que se desprende que fue objeto de varias sanciones disciplinarias, la mayoría, en virtud de reproches idénticos al invocado en la comunicación de despido y el sentenciante de grado descartó la producción de la prueba caligráfica ofrecida oportunamente, argumentos esgrimidos en el denominado primer agravio.

    Esta Sala mediante resolución -digital- dictada el 03.10.2022- de conformidad a las previsiones del artículo 122 Ley 18345 ordenó designar perito calígrafo, a fin de que se expida respecto de la autenticidad de las firmas insertas en la documentación obrante a fs. 37/42; la perito calígrafa concluyó que “las cinco firmas cuestionadas que suscriben sanciones glosadas a fs. 37/41 de autos atribuìdas a la actora S.M.A.S. le pertenecen, la firma dudosa –en copia- que suscribe a fs.42 de autos también atribuida ”

    Sentado todo lo anterior, en lo que respecta a la causal de despido, es mi parecer que no fueron acreditados, puntualmente, los hechos alegados en la comunicación de despido, esto es, que los días el 1, 2, 3 y 8 de octubre la actora Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

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    se retiró sin autorización del lugar de trabajo y que el 9.10.2015 se ausentó sin dar aviso. La quejosa insiste en sostener, que “si bien la actora trabajaba con un equipo de trabajo con turnos rotativos y francos compensatorios, no teniendo horario fijo para desarrollar su labor, sino de acuerdo a las rotaciones que se iban produciendo conforme dichos promedios y tal cual lo armaba el gerente de sucursales”, la señora Senia se retiró en los días señalados en la carta rescisoria “sin aviso ni justificación”. La recurrente no individualiza, ni analiza, cuál es la prueba que avalaría su postura. La testimonial citada en el memorial no conduce a tener por probados tales extremos. Al respecto cabe señalar que, el testigo R. – por ella propuesto-, quien dijo ser gerente de ventas del área donde la actora trabajaba manifestó que “ a veces tenían que visitar los clientes para hacer ventas, y salían pero después volvían. Que a la entrada tenían que fichar y a la salida también,no importando la hora que se iban, si era que se iban fichaban y dejaban el permiso”. En concreto de...

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