Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Septiembre de 2017, expediente CNT 037590/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111153 EXPEDIENTE NRO.: 37590/2014 AUTOS: SENESTRARI, M.P. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de Septiembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 228/239). La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La aseguradora apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

La aseguradora demandada se agravia porque el sentenciante de grado señaló que la ART reconoció la existencia de la cobertura y la denuncia del accidente. Cuestiona la valoración del dictamen pericial médico. Se agravia por la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses y por la indexación dispuesta por el a quo.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte demandada porque el Sr. Juez de la anterior instancia tuvo por acreditado el infortunio invocado en el inicio. Señala que la aseguradora está obligada a atender la denuncia y brindar atención médica pero ello no implica la aceptación del siniestro ni su correspondiente indemnización.

El Sr. Juez de la anterior instancia señaló que “en atención a que el actor circunscribió su reclamo a las prestaciones dinerarias previstas en el ordenamiento específico y la demandada reconoció la denuncia del accidente, y haber otorgado prestaciones. Tengo en cuenta –asimismo- que no acreditó en la causa haber rechazado el siniestro y haber notificado fehacientemente al actor y a su empleadora Fecha de firma: 18/09/2017 dicha circunstancia dentro del plazo de 10 días (art. 6, dec. 717/1996)…” (ver fs. 205).

Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #21104819#188333626#20170920113521535 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En una causa de aristas similares a la presente (“L., P.A. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD Nº104.067, del 29/12/2014) sostuve que “corresponde señalar que el art. 6º

del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma…".

Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador, nada de lo cual fue demostrado por lo que, el no rechazo dentro del plazo previsto en esas normas implicó el reconocimiento de la existencia del accidente.

Si bien el accionante -como invoca la aseguradora- debió

producir pruebas a efectos de demostrar la existencia del accidente invocado en la demanda, lo cierto y concreto es que corresponde tener por cumplida dicha carga a través del propio reconocimiento implícito de la demandada al no haber rechazado la denuncia.

En virtud de las consideraciones expresadas, propicio desestimar el segmento recursivo de la demandada y confirmar lo decidido en la sede de origen cuanto tuvo por acreditada la existencia del accidente ocurrido el día 15/10/13 en las circunstancias invocadas en la demanda y la responsabilidad indemnizatoria de la demandada en su carácter de ART de la empleadora.

Todos los argumentos vertidos por la demandada según los cuales, la sentencia resulta arbitraria pues el fallo no ha sido fundado ni constituye una derivación razonada de derecho, no se respetó el derecho de defensa en juicio, principio de congruencia ni el debido proceso, a mi entender, carecen de virtualidad para modificar la conclusión expuesta precedentemente, dado que, como se vio, existió un reconocimiento por parte de la demandada al no haber rechazado la denuncia.

Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #21104819#188333626#20170920113521535 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La aseguradora cuestiona el porcentaje de incapacidad psicofísica considerado por el sentenciante de grado y refiere que no se efectuó una correcta valoración del dictamen médico.

Los términos de los agravios imponen señalar que, las manifestaciones vertidas por la aseguradora no aportan elementos que permitan apartarse de la valoración del dictamen efectuada en la instancia anterior en lo que respecta a la incapacidad física. En efecto, el perito médico informó que “al momento de la consulta presenta estudios realizados por Obra Social, RX de hombro derecho: huellas quirúrgicos a nivel de cabeza humeral con imagen de anclaje de inserción ósea, subluxación parcial de la cabeza humeral. RMN hombro derecho: huelas quirúrgicas y artefactos de susceptibilidad en proyección de la epífisis humeral y articulación acromioclavicular, correlacionar con procedimientos efectuados y antecedentes. Se observa discontinuidad de la inserción distal del tendón del musculo supraespinoso, hallazgo que debe ser correlacionado con procedimientos efectuados y estudios previos. Moderado reemplazo graso de la porción muscular del supraespinoso. Tendinosis de la inserción distal del tendón del músculo infraespinoso y subescapular. Moderado remplazo graso de la porción muscular del infraespinoso. El labrum glenoideo es de aspecto degenerativo.

  1. subacromial subdeltoidea. Incremento del líquido intraarticular glenohumeral con sinovitis. Fenómenos degenerativos de la articulación acromio articular. La porción larga del bíceps se presenta discretamente luxada hacia anterior y medial con respecto a su corredera y signos de tenosinovitis y tendinitis. Acromion II a correlacionar con procedimientos efectuados y antecedentes” (ver fs. 157).

A su vez, refirió que “en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un desgarro agudo por traumatismo y completo dado los informes de los estudios aportados, con fracaso quirúrgico de la corrección realizada, interpretándose el mismo como accidente laboral con secuela...

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