Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 056105/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 56105/2014/ CA1 “SENESTRARI MIGUEL ANGEL C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 3.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/07/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 113/117 que hizo lugar a la demanda suscita la queja que interpone la demandada a fs. 118/120, con réplica de la contraria a fs. 124.

La demandada se queja por el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia y la aplicación de la ley 26.773.

En relación a la ley 26.773, el Sr. J. a quo señaló que la aplicación del índice R. a la suma resultante de la ecuación del artículo 14 a de la ley 24.557, resulta improcedente.

Así, señaló que los “importes” a los que alude el art. 8 de dicha ley se vinculan indudablemente a la suma adicional de pago único del art. 11 L.R.T., a los mínimos indemnizatorios (pisos) previstos en los arts. 14 y 15, como así a los valores correspondientes a la prestación adicional mensual por gran invalidez, y expresó que en similar sentido se ha expedido la reglamentación de la ley 26.773, cfr. art. 17 del anexo del decreto 472/14.

Por lo cual, tuvo en cuenta que el piso mínimo de $180.000 actualizado por el R. vigente desde el 01/09/16 al 28/03/17, es de $1.090.945, y fijó el monto de condena en la suma de $366.557,52.

En cuanto al recurso de apelación, cabe recordar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico del aspecto de la sentencia que se recurre, y que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116 de la ley 18.345).

Se advierte que la presentación de la demandada no satisface dichas exigencias, ya que la recurrente no critica los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el magistrado.

En efecto, el recurrente señala que lo que se debe incrementar con el R., para los casos cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la entrada en vigencia de la ley 26.773, son las prestaciones de pago único y los pisos, y dice que aplicar el R. sobre la “fórmula” equivale a actualizar los ingresos doblemente con un índice que también es remuneratorio, cuando precisamente el sentenciante consideró

improcedente la aplicación del índice R. a la suma resultante de la ecuación del artículo 14 a de la ley 24.557.

Fecha de firma: 31/07/2017 A. en sistema: 10/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24180681#184390809#20170731102043488 Poder Judicial de la Nación Por lo cual corresponde declarar desierto el recurso interpuesto.

Al respecto deseo formular, un obiter dictum, dejando en claro que lo que afirmaré no implica modificación del decisorio en este punto. Me refiero a que considero aplicable el Acta 2601 hasta el 27/04/16.

A partir de allí, y hasta el efectivo pago, resulta pertinente la tasa establecida por el Banco Nación del 43,98% anual (para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 60 meses).

Ello, ya que conforme establece el Acta 2630, la tasa de interés establecida por el Acta 2601 es “inexistente”. Así, observo que el porcentaje para los préstamos personales para libre destino se elevó a un 43,98%, y el plazo se fijó en 60 meses. Tras la nueva postura de la Cámara en el Acta 2630, la cual establece, precisamente, una tasa también “inexistente” para las entidades financieras, es mi criterio seguir lo que el Banco Nación mismo, en cabal observación de la realidad económica considera pertinente, ello es, el 43,98% anual (préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 60 meses).

N. que la entidad financiera cuenta con recursos más que adecuados para fijar las tasas de interés, y no se ve por qué

esta ha de ser menor, cuando el acreedor no es precisamente un ente financiero, o un empresario sino un trabajador.

Por otro lado, debe procederse a realizar la actualización de los créditos.

Esto último, puede inferirse del actual texto del art. 772 del CCCN, que por los motivos que seguidamente analizaré, resulta aplicable en el caso, el cual en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”

Aclaro que resulta aplicable al caso, dicho articulado, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia de dicho Código (1/8/15), por lo que encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra.

K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las Fecha de firma: 31/07/2017figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, A. en sistema: 10/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24180681#184390809#20170731102043488 Poder Judicial de la Nación un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15).

Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.

Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.

N., precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo.

En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) .

Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta S., precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posible llegar a iguales conclusiones.

La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada de Infojus que “precisamente el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de 2015 pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado. Dicho de otro modo, las fuentes dialogan; las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al CCyC como instrumento de integración al sistema. P., por ejemplo, en los principios de buena fe, de interdicción del abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos (arts. 8/13), todos se aplican a estatutos cerrados, como la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, el Código de la Navegación, la Ley del Ambiente, etc.”.

Esa función de cohesión es posible, ciertamente, por la incorporación expresa en el CCyC de los principios que emanan de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos.

Claro está, que esta `nueva exégesis` se consolidará con el auxilio de la jurisprudencia que se forjará al interpretar y aplicar sus disposiciones. Cabe señalar que esa tarea ya ha empezado, desde que no son pocos los jueces que invocan las nuevas normas como parte de la motivación en la que fundan la solución a la que llegan en decisiones anteriores a la Fecha de firma: 31/07/2017entrada en vigencia del CCyC

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A. en sistema: 10/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P...

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