Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Abril de 2019, expediente CIV 032165/2014/CA002

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

SENESE, R.R. Y OTRO contra LAREO QUINTANA, RICARDO

sobre Daños y Perjuicios derivados de la propiedad horizontal. Ordinario

.

Expediente nº 32165/2014.

Juzgado n° 27.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de abril de 2019,

hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “SENESE, ROMULO

RAFAEL Y OTRO contra LAREO QUINTANA, RICARDO sobre Daños y Perjuicios derivados de la propiedad horizontal. Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por los actores (fs. 197), contra la sentencia de primera instancia (fs.

192/196 vta.), el que fundaron (fs. 205/214). El demandado contestó el traslado (fs.

216/218) y, notificada la nueva integración de la Sala (fs. 220), se llamó autos para sentencia (fs. 221).

Antecedentes

Los señores R.R.S. y M.Á. demandaron al señor R.L.Q. por los daños y perjuicios sufridos en sus departamentos y en las partes de uso común del edificio sito en la Avenida F.B. número 5726/28/30 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entiendieron que los mismos eran provocados por las filtraciones de agua provenientes de la unidad del accionado.

A su vez, requirieron el cobro de sumas de dinero y el cumplimiento de la obligación de hacer.

Explicaron que el lugar estaba inhabitable. Refirieron que en la audiencia de mediación del 2 de junio de 2007, se acordó contratar un servicio de plomería para determinar el origen de las filtraciones y que, una vez identificada, ellos asumirían los gastos.

Alegaron que el demandado no permitió el ingreso del personal para hacer las reparaciones y que, por lo tanto, la edificación se encontraría en peligro.

Fecha de firma: 10/04/2019

Alta en sistema: 27/05/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

El contrario opuso excepción de prescripción y de falta de legitimación activa del señor S. y solicitó la citación del señor D.A.Á.. Subsidiariamente,

contestó demanda, ofreció prueba y desconoció la documental. Afirmó que las filtraciones no provenían de su departamento (fs. 92/96 vta.).

III- La sentencia.

El señor J. de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda por daños y perjuicios entablada por los señores R.R.S. y M.Á., con costas. Asimismo, reguló honorarios a los profesionales intervinientes (fs. 192/196).

IV- Los agravios.

Se critica el haberse receptado la excepción de falta de legitimación activa.

Expresan que no fue planteada como tal por el demandado y no pudieron, en su caso,

contestarla.

Alegan que el sentenciante extendió el rechazo en todos los términos cuando la cuestión se refería solamente a la pretensión del señor S..

Sostienen que el consorcio, sin administrador, puede reclamar judicialmente cuando representa las dos terceras partes y uno de los propietarios afecta la integridad de los demás departamentos y de las partes comunes.

Consideran que se valoró erróneamente la prueba, sumado a la desestimación de la ofrecida por ellos y de los hechos.

Por ello, requieren se revoque la sentencia.

V- Suficiencia del recurso.

Habré de definir, en primer término, las consideraciones vertidas por el demandado al contestar los agravios de los actores, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (fs. 216/218).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal C.il y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es apto para abrir la intervención de la Alzada, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código Fecha de firma: 10/04/2019

Alta en sistema: 27/05/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable.

Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código C.il anterior,

por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts.

3, CC; 7, CCCN).

VII- Excepción de falta de legitimación activa.

VII- A. A los fines de determinar la procedencia de la excepción opuesta, habrá

de observarse las particularidades de la acción intentada en cuanto a quiénes reclamaron, en qué carácter y con qué objeto.

Los señores M.Á. y R.R.S. se presentaron por derecho propio. Aclararon en su demanda que son copropietarios del Consorcio del edificio sito en Avenida Beiro número 5726/28/30 de esta Ciudad, por ser -según puntualizaron- dueños exclusivos de su parte y copropietarios de las partes comunes.

Culparon a filtraciones que atribuyeron a la unidad funcional del accionado que “…

hicieron de los inmuebles un lugar inhabitable, con desprendimiento y fisura de mampostería tanto en el cielorraso, como en las paredes del espacio que compartimos en común” (fs. 55/58vta., esp. fs. 55vta.).

Al detallar los rubros, pidieron lucro cesante y daño emergente por privación de uso del lugar, la imposibilidad del señor A. de disponer de su inmueble en forma completa, por disminución del valor venal, por el costo de la reparación y por obligación de hacer para repararlo (fs. 55/58 vta.). Luego determinaron el monto de la demandada, para lo que adjuntaron presupuestos a nombre del señor Á. respecto a los dos locales y el departamento, aunque de este último en el escrito refirieron que correspondía a la unidad del señor S. (fs. 61 a 65).

En síntesis, del relato de los hechos en la demanda se desprendería que ellos pidieron por la reparación de las unidades propias como por los desperfectos y deterioros de las partes comunes.

Quedó acreditado el carácter de dueños de los accionantes. Acompañaron copia del título de propiedad de sus respectivas unidades (fs. 16 a 36 vta.), lo que no fue desconocido por el demandado (fs. 92/96 vta.; art. 356, inc. 1, CPCC).

Fecha de firma: 10/04/2019

Alta en sistema: 27/05/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Si bien este último solicitó integrar la litis con el señor D.A.Á.,

condómino del actor M.Á. (fs. 92/96 vta., esp. fs. 94 y vta.), no se le hizo lugar (fs. 97 y vta., esp. fs. 97 vta.).

Además, opuso excepción de falta de legitimación activa con relación al coactor S. por no poder representar al Consorcio, en tanto sólo puede hacerlo el Administrador. Aclaró que si lo que se pretendía era reclamar por su propia unidad, a todo evento, negó la responsabilidad por los desperfectos (fs. 92/96 vta., esp. fs. 95

vta.).

El a quo consideró que la demanda se circunscribió a los daños ocasionados en las partes comunes y que, por lo tanto, los actores no estaban legitimados para representar al consorcio. En tanto por este motivo se rechazó la demanda, es una las críticas de los accionantes.

Los planteos vinculados a la legitimación constituyen un requisito esencial de la acción, pues hacen a la constitución válida del proceso. Empero, anticipo que no concuerdo con la solución brindada por la sentencia de primera instancia.

De la lectura de los hechos enunciados en la demanda, no es claro el sentido con el cual se ha reclamado. En tanto se ha pedido la reparación de los desperfectos provocados por las filtraciones atribuidas al inmueble del señor L.Q. sobre el resto de la propiedad, cabe interpretar que ello es sobre las partes comunes al igual que sobre cada una de las unidades funcionales. Entonces, por ser el señor A. copropietario de las Unidades Funcionales 1 y 2 (fs. 16/17vta.) y el señor S. de la Unidad 3 (fs. 22/33vta.), no hay duda que por los daños que pudieran sufrir esas propiedades, ellos poseen legitimación para reclamarlos.

Por consiguiente, el rechazo de la demanda por estimar que los únicos daños reclamados eran los de las partes comunes y, por ende, al no ser Administradores del Consorcio los comparecientes, correspondía rechazar la acción, deviene en una lectura restrictiva de la pretensión que abre la instancia. Ello pues, al ser dueños de esas unidades podrán...

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