Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Abril de 2018, expediente CNT 067877/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 67.877/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52184 CAUSA Nº 67.877/2014 -SALA

VII- JUZGADO Nº 38 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril de 2018, para dictar sentencia en los autos: “SEÑARIS GONZALO JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO

  1. La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo del inicio fundado en la Ley de Riesgos del Trabajo, llega apelada por la parte accionada a tenor de la presentación de fs. 159/156, que no obtuvo réplica de la contraria.

    A fs. 158 la perito contadora recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  2. Causa agravio a la demandada la forma en que el sentenciante a quo ordenó que se practicara el ajuste por índice Ripte previsto en los art. 8 y 17.6 Ley 26.773.

    En lo que interesa y en síntesis, afirma que habría soslayado las disposiciones del D.. 472/14 y la doctrina y jurisprudencia que cita, las cuales entiende que resultan plenamente aplicables en autos.

    Ahora bien, previo a expedirme acerca de la solución al planteo, estimo conducente, exponer ciertas consideraciones sobre el tema.

    He sostenido inveteradamente en precedentes sometidos a mi consideración que, las disposiciones contenidas en el art. 17 del decreto 472/14, que reglamenta la ley 26.773 tienden excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la norma.

    Al respecto, entiendo que la ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc.

    6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”.

    De este modo, juzgo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b)

    o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.

    Sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º

    del art. 99 de la Constitución Nacional que dispone que en ejercicio de aquéllas facultades deberá cuidarse de no alterar el espíritu de la ley. Además se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo inc. 3º, art. 99 de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición de carácter netamente legislativo, a cuya veda alude la norma citada.

    Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS...

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