Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Octubre de 2017, expediente CNT 075818/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 75818/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 80671 AUTOS: “SENA, V.G. c/ CONSULTORES DE EMPRESAS DIVISION INDUSTRIAL S.R.L. s/ Despido” (JUZG. Nº 30).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de origen que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada por cuanto a su entender la modalidad contractual que unía a las partes no era un contrato por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas sino un contrato de trabajo eventual. El perito contador apela la regulación de sus honorarios.

Vale aclarar que en el caso el contradictorio se suscita entre la empleadora que asume su rol como empresa de servicios eventuales para terceros y la trabajadora.

La excepción del artículo 29 bis RCT tiene como presupuesto la contratación del trabajador a través de empresas de servicios eventuales, es decir que lo locado es el servicio eventual. Y el servicio eventual no es otro que aquel delimitado por el propio orden jurídico. Ahora, es eventual respecto del tercero a quien se deriva al trabajador, pero dicha eventualidad no puede ser agitada por quien aparece como empleador dedicado a la contratación de personal para cubrir las excepcionalidades de los terceros dentro del marco de LNE.

En este sentido, si bien los argumentos esbozados en el escrito recursivo no son contradictorios con los expresados en el conteste, lo cierto es que los mismos no apuntan a rebatir las razones expuestas por la Sra. Jueza a quo para configurar el contrato de trabajo como tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas en los términos del artículo 75 LNE y artículos 4 y 5 del decreto reglamentario 1694/06, por lo que, técnicamente, el agravio se encuentra desierto (artículo 116 LO). Nótese que en los agravios se hace mención a que la empresa a la cual se derivó al trabajador –no traída a la causa- agotó las necesidades extraordinarias y transitorias por cuanto se había agotado el incremento de tareas y el personal de vacaciones había concluido las mismas. Pero esta eventualidad corresponde a la empresa usuaria y no a la demandada que expresamente en el contrato de trabajo eventual acompañado a fs. 26...

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