Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 22 de Agosto de 2014, expediente 33273/09

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19589 EXPEDIENTE Nº 33.273/09 SALA IX JUZGADO Nº 68 En la Ciudad de Buenos Aires, el 22-8-14 para dictar sentencia en los autos caratulados: "SENA PAULA ANDREA C/ CONSIGNACIONES RURALES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor Á.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo viene recurrida por la parte actora a fs. 283/287 y por la codemandada JBS ARGENTINA S.A. a fs.

    289/293, apelaciones que merecieron las réplicas de fs. 295 y 300/302 respectivamente.

    Asimismo a fs. 276 el perito contador cuestiona los honorarios que le fueran regulados.

  2. Razones estrictamente metodológicas me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por la accionante, quien cuestiona la desestimación de los reclamos fundados en los arts. 201 L.C.T., 15 L.N.E: y 45 ley 25.345, la manera en que fuera decidida la prescripción liberatoria sobre los créditos que individualiza y la tasa de interés establecida. Finalmente solicita que se condene a las accionadas a hacer entrega del certificado previsto en el art. 80 L.C.T.

    Respecto de la primera de aquellas cuestiones, la Sra. Juez de grado hizo mérito del salario y la jornada de trabajo denunciados en el inicio, para juzgar que era evidente que la empleadora abonaba a la actora las horas extras trabajadas. Por otra parte, señaló que los testimonios de L. (fs.209/210) y Gauna (fs.213/215) corroboran que la empleadora abonaba aquel salario extraordinario.

    Frente a ese lineamiento la recurrente limita su planteo a señalar afirmaciones en sentido contrario de la sentenciante, sin refutar debidamente los sólidos argumentos del fallo, que tuvo especialmente en cuenta los datos consignados por la propia apelante al demandar, relativos al valor de la hora trabajada y la extensión de la jornada diaria. De la forma que vino planteado el agravio, no es posible acceder a la revisión propuesta.

  3. Tampoco tendrá favorable acogida el cuestionamiento relativo instituto de la prescripción liberatoria.

    En el presente caso, llega firme a esta Alzada que la actora se consideró despedida con fecha 25/04/07 y que el 29/07/08 –un año, tres meses y cuatro días después intimó a la accionada (mediante TCL 73605359 y 73605360) el pago de las indemnizaciones previstas en la LCT, SAC y diferencias salariales –entre otros conceptos-. Dicha notificación, de acuerdo a lo prescripto por el art. 3986 del Código Civil 2do. párrafo, suspendió el cómputo del plazo de prescripción por un año, por lo que su cómputo se reanudó el 30/07/09.

    Tomando en cuenta que la demanda fue iniciada el día 18/09/09 -1 mes y 20 días de...

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