Sentencia de Sala “A”, 18 de Noviembre de 2011, expediente 7.278-C

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 390/11-CI Rosario, 18 de noviembre de 2011.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. 7278-C, de entrada caratulado: “Sena, Gertrudis c/ P.A.M.

  1. s/ Amparo” (expte. nro. 15.089 del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Mediante sentencia nro. 33 de fecha 10 de junio del corriente año, se rechazó in limine la presente acción de amparo por resultar inadmisible de conformidad con lo previsto por los arts. y de la ley 16.986 (fs. 37/38vta).

    Contra ella la actora interpuso y fundó

    recurso de apelación (fs. 40/42vta.). Concedido a fs. 43 se elevó el expediente a esta Cámara (fs. 47), quedando los autos en estado de resolver (fs. 48).

  2. - La recurrente se agravia de los argumentos vertidos en baja sede para el rechazo in limine del amparo, estos son: falta de arbitrariedad manifiesta y existencia de una vía administrativa no agotada.

    Entiende que en contra de lo sostenido por el a quo, el accionar del PAMI resulta manifiestamente arbitrario, toda vez que nada justifica la falta de cobertura de la internación que la actora requiere por su salud. Que se encuentra acreditado que la atención que se le brindó en la institución convenida por el PAMI -Años Felices- resultó dañina para su salud y calidad de vida, toda vez que en ese lapso fue hospitalizada varias veces, viéndose obligada a elegir otro geriátrico.

    Destaca que yerra la resolución al sostener que no existe urgencia y que se debe esperar una decisión administrativa, porque ello implica anteponer cuestiones formales a un derecho que merece una garantía efectiva.

    Y considerando que:

  3. - Tal como surge del relato precedente el señor juez de grado rechazó in limine la acción de autos porque consideró inexistente arbitrariedad o ilegalidad en la conducta del ISSJP, como así también el reclamo administrativo previo.

  4. - Ante lo que se acaba de reseñar y atendiendo a los agravios de la recurrente creo oportuno recordar el fuerte reforzamiento que ha recibido la institución del amparo a partir de la reforma constitucional de 1994. No sólo por la expresa inclusión de esta acción en el artículo 43

    de nuestra ley fundamental, sino también por su incorporación a través de los diversos instrumentos internacionales que pasaron a integrarla, merced a su nuevo artículo 75 inciso 22.

  5. - De todas maneras, aun antes de la referida mutación constitucional, la mejor doctrina y jurisprudencia en la materia, venían creando conciencia acerca del carácter restrictivo que debe asignarse a la facultad jurisdiccional del artículo 3 de la ley 16.986 (así lo recuerdan M. y Vallefin en: “El amparo régimen procesal”,

    E.P., La Plata, 1992, página 68, ubicando en la misma corriente a otros autores como G.B.C. y J.L.L.).

    En similar rumbo se ha afirmado que “Para el rechazo sin sustanciación de la acción de amparo, el artículo 3° de la ley 16.986, exige que sea manifiestamente inadmisible, por lo que se condiciona la aplicación del mentado artículo a la inexistencia de cualquier duda sobre el hecho cuestionado o sobre la norma aplicable. Así, deberá ser básicamente indiscutible la inadmisibilidad de la acción, para posibilitar su rechazo liminar” (CNCiv., S.C., 21 de abril de 1994, in re: “Ábalos c/ Munic. de Buenos Aires”, “La Ley, 1995

    – E – 574).

    Más recientemente, vigente ya la reforma constitucional de marras, se ha llegado a sostener que “… en ningún caso procede el rechazo in limine del amparo” (así

    O.A.G. en: “Derecho Procesal Constitucional –

    Amparo”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, página 419).

    Asimismo se ha expresado que “El rechazo in límine de la acción de amparo sólo es conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer su archivo sin Poder Judicial de la Nación sustanciación (cfr. Corte Suprema, voto en disidencia de los...

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