Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Junio de 2019, expediente CIV 112341/2001/CA004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L.H CIV 86.374/2000 - C

  1. 112.341/2001 - JUZG.

    N°78 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “B.G., AMALIA Y OTRO C/ FERREIRA, EMILIANO EZEQUIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

    TRAN. C/ LES. O MUERTE)” (EXPTE. N°

    86.374/2000) y “DE SENA, F.O. Y OTRO C/ FERREIRA, EMILIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”

    (EXPTE. N° 112.341/2001), respecto de la sentencia única dictada para ambas causas obrante a fs. 713/728 y a fs. 664/679, respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

    Trípoli, D.S. y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    Trípoli dijo:

  2. El hecho que motiva el inicio de los autos acumulados se trata del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de octubre de 1999, a las 18:00 horas aproximadamente, en la Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12196318#236904704#20190611100433555 intersección de las calles E. y J.L.S., de esta Ciudad, entre una bicicleta conducida por C.D. De Senna, en la que era transportado ubicado en el manubrio M.R.M., y un rodado marca Peugeot, modelo 206, dominio CTH-349, conducido por E.E.F., quienes al momento del siniestro eran menores de edad.

    Como consecuencia del ilícito, se labró la causa penal N°6708/99 (que se tiene a la vista) caratulada “F., Emiliano Ezequiel s/ Lesiones culposas”, que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Menores N.. 7, S.N.. 19, en la que se resolvió

    declarar inimputable a E.E.F. en razón de su edad y, en consecuencia, sobreseerlo.

    En los autos “B., G.A.c.F., Emiliano Ezequiel s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”

    (Expte. N.. 86.374/2000), se admitió

    parcialmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, se condenó a G.E.F., E.D.V.F., en su carácter de progenitores del por entonces menor E.E.F., y a éste último, a pagar la suma de pesos veintinueve mil quinientos treinta y tres ($29.533) a M.R.M., con más los intereses y las costas del juicio.

    Por otro lado, en los autos “De Sena, F.O.c.F., E. y otros s/

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12196318#236904704#20190611100433555 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” (Expte. N.. 112.341/2001) se desestimó la excepción de prescripción opuesta por los codemandados identificados en el párrafo anterior, con costas; y se admitió

    parcialmente la demanda interpuesta condenándose a los primeros a pagar la suma de pesos dos mil ($2.000) al actor F. De Sena, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Asimismo, en ambos expedientes se admitió la defensa de exclusión de la cobertura opuesta por la citada en garantía, con costas a los codemandados.

  3. Los agravios:

    1. Expediente N.. 86.374/2000:

      Contra el pronunciamiento dictado en primera instancia se agravian los codemandados a fs. 759/763 y el actor a fs. 765/769. El último contesta las quejas de los primeros a fs. 771/773.

      Los recurrentes centran sus agravios en lo decidido en materia de responsabilidad, en la admisión de la defensa de exclusión de la cobertura opuesta “AGF Allianz Argentina de Seguros Generales S.A.” y en la procedencia y, en su caso, valuación de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, respecto de los que solicitan su modificación.

    2. Expediente N.. 112.341/2001:

      Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12196318#236904704#20190611100433555 En el expediente acumulado se agravia el actor De Sena a fs. 717/720 y los demandados a fs. 721/725. El accionante y los demandados contestan los agravios a fs. 729/731 y fs.

      735/736, respectivamente.

      Las partes critican lo decidido en materia de responsabilidad, la admisión de la defensa de exclusión de la cobertura opuesta por la compañía de seguros citada en garantía y la procedencia y, en su caso, cuantificación del rubro indemnizatorio reconocido en la sentencia.

  4. Principio por señalar que por cuestiones metodológicas y por el tenor de los agravios de los apelantes abordaré en primer las quejas relativas a la responsabilidad, seguidamente las concernientes a la exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía respecto del automóvil marca Peugeot, modelo 206, dominio CTH-349 y, finalmente, las atinentes a la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios.

    1. - La responsabilidad:

      En el pronunciamiento recurrido se encuadró el caso en estudio bajo la órbita del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, con sustento en dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación actualmente vigente.

      El Sr. Juez a quo, en base a la prueba producida en las actuaciones, consideró que la versión alternativa del siniestro brindada por Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12196318#236904704#20190611100433555 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C los demandados quedó parcialmente acreditada, pues es evidente que ninguno de los protagonistas del choque tuvo el control y dominio adecuado de los rodados, incurriendo todos ellos en conductas inapropiadas.

      En efecto, destacó que se probó con los testimonios de C. y P. que el automóvil de los accionados fue embestido por la bicicleta a la altura de la rueda trasera derecha, la que circulaba en contramano por la calle J.L.S. y de forma zigzagueante, debido a que el actor M.M. iba sentado en el manubrio.

      No obstante, sostuvo que lo señalado resultaba insuficiente para desplazar por completo la responsabilidad objetiva legalmente atribuida al conductor del rodado, considerando que la carencia de registro habilitante por parte del último no es por sí sola demostrativa de la culpa exclusiva en el hecho, constituye en cambio un fuerte indicio de que éste no poseía la necesaria habilidad para evitar las dificultades propias del tránsito vehicular.

      Apoyó lo dicho precedentemente, en la declaración testimonial de N. y en lo dispuesto por el art. 14 de la ley 24.449, que exige como recaudo previo a otorgar el correspondiente registro de conducir, que el solicitante asista obligatoriamente a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, así como que se someta a un examen médico psicofísico de aptitud, rinda un examen de Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12196318#236904704#20190611100433555 conocimientos sobre educación vial, conducción, señalamiento y legislación vial y un examen práctico de idoneidad conductiva.

      Consecuentemente distribuyó la responsabilidad del siniestro en partes iguales en los protagonistas atribuyéndoles a los demandados un tercio.

      Frente a dicho pronunciamiento, los demandados en ambos expedientes critican lo decidido. Sostienen que no se le puede exigir a un conductor de un vehículo evitar ser embestido por una bicicleta que circula en contramano. Es más, señalan que el propio magistrado a quo catalogó a la maniobra de imprevisible.

      Por otra parte, los actores de los expedientes acumulados también se agravian de la atribución de la responsabilidad en el hecho a los tres partícipes en partes iguales.

      Como fundamento de su postura los actores afirman que en la sentencia recurrida no se valora correctamente la prueba al equipararse la conducta de quien conducía un automotor sin registro ni pericia, siendo menor de edad, con la de ellos que transitaban en bicicleta por un lugar donde la circulación vehicular era casi nula por estar destinado a recreos de niños y adolescentes.

      Asimismo, descalifican los dichos de los testigos C. y P. por no ajustarse a la realidad de los hechos.

      Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12196318#236904704#20190611100433555 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Adelante que propondré al Acuerdo la confirmación de lo decidido en materia de responsabilidad en la sentencia apelada, pues considero que no le asiste razón a ninguno de los apelantes.

      Es que las razones brindadas por el Sr. Juez a quo decidir como lo hizo encuentran apoyó en la prueba producida.

      En efecto:

      En primer lugar, el testigo N. declaró que por la calle E. circulaba el Peugeot 206 y que éste rodado dobló

      abruptamente para tomar una calle transversal (J.L.S.) por la cual circulaban en una sola bicicleta dos chicos, embistiéndolos.

      Dijo que en el lugar donde ocurrió el accidente había muchos chicos jugando (ver fs. 299/300 de la causa N.. 86.374/2000).

      Su testimonio se complementa con los de los testigos ofrecidos por los demandados, C. y P., quienes afirmaron que por la calle J.L.S. circulaban zigzagueando dos chicos en bicicleta uno sentado en el manubrio y el otro pedaleando, quienes embistieron al rodado marca Peugeot 206 en la rueda trasera derecha (ver fs. 333/334 y fs.

      340/341 del expediente N.. 86.374/2000).

      Por otro lado, en la causa penal obran elementos que permiten confirmar la mecánica del accidente que resulta del examen armónico de los testimonios producidos en autos. Ambos actores declararon que circulaban en una...

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