Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Junio de 2023, expediente CNT 032683/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 32.683/19 (J.. Nº 19)

AUTOS: “SEMINO DANIEL EDUARDO C/ DIRECCION NACIONAL

DE VIALIDAD S/ EJECUCION DE CREDITOS LAB.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 20/12/2022 se alza la parte actora en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100, que no mereció réplica de la contraria. Asimismo, la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho- cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

  1. Por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, la queja de la parte actora en torno a la desestimación de las diferencias adeudadas y reclamadas en concepto de “subrogancia y “productividad”, tanto por su pago insuficiente como tardío. Cabe,

    conjuntamente también, analizar los cuestionamientos introducidos en torno a la deuda existente por la mora en el pago de la liquidación final compuesta por julio 2018, vacaciones y SAC.

    Señala el apelante que, “tal como se dijo, en la liquidación final que se le debió abonar al momento del distracto + 5 días (es decir, 12/8/2018) o a más tardar del 1 al 5 de cada mes siguiente, cuando se liquidan las remuneraciones, se omitieron algunos rubros que fueron pagados posteriormente”. Agrega que, a su juicio, se le adeudan diferencias por el atraso en el pago.

    En primer lugar, corresponde señalar que arriba Fecha de firma: 14/06/2023

    firme y sin controvertir a esta Alzada, la conclusión del Sr. Juez de grado Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    según la cual, la relación laboral habida entre ambas partes quedó extinguida por voluntad concurrente de las partes y en los términos establecidos en el art.

    241 L.C.T., mediante el acuerdo celebrado el 7/8/2018 (cfr. decreto n.°

    263/2018 aplicable al régimen de retiros voluntarios de la Administración Pública y Resolución N° 2018-1436-APN de fecha 31/07/2018 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD), retroactivamente al 31 de Julio de 2018 (cláusula “primera”), dejando asentado que la parte trabajadora cumplimentaba con los requisitos establecidos en el artículo 1* b) del citado Decreto y que la última remuneración bruta liquidada ascendió a la suma de ($52.451.-).

    Sentado lo expuesto y tal como surge del citado acuerdo de fecha 7/8/2018, celebrado ante autoridad administrativa, la modalidad de extinción allí elegida por ambas partes (cfr. art. 241 L.C.T.) no exige ni requiere el pago de indemnización alguna por parte del empleador.

    No obstante, en el caso, conforme los usos y costumbres, ambas partes arribaron a un acuerdo a través del cual la accionada se comprometió al pago de una suma determinada.

    El acuerdo en cuestión no implica la existencia de cosa juzgada pues, como señalé, no fue homologado por la autoridad administrativa; más allá de que, teniendo en cuenta las particulares características de esta controversia, el acuerdo celebrado en el marco del art.

    241 LCT (cfr. arts. 5 y 6 del Dec. 263/2018) refleje una negociación auténtica en la que no se advierte una violación al orden público laboral.

    En el contexto hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta, entonces, que el acuerdo celebrado en el marco del art. 241 L.C.T. no fue homologado sino solo registrado por la autoridad administrativa ante la que se llevó a cabo, coincido con el Sr. Juez de grado en que la percepción por parte del demandante del monto de $2.107.235,88 (que implica $540.000.- + 36 cuotas de $43.534,33) acordado no constituye per se un obstáculo para los reclamos de la liquidación final y de haberes adeudados que constituyen el punto inicial sobre el cual gravitan los rubros reclamados.

    Ahora bien, el actor reconoce que la accionada abonó diferencias por subrogancia que devengó a partir del 3/7/2017, de acuerdo a la Resolución Administrativa del 25/7/2018, pero sostiene que el Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    pago fue insuficiente porque se le adeuda un mes y, además, tardío porque, a pesar de la fecha de la resolución que reconocía el derecho al cobro, recién se abonó el 28/2/2019.

    Frente a ello, era la demandada quien debió haber acreditado que efectuó en término y en forma el pago y no lo hizo (arts. 128 y 138 LCT). Como fue señalado en el fallo, la prueba pericial contable no pudo ser efectuada a raíz de la conducta de la accionada, circunstancia que impidió

    corroborar si los pagos que surgen de los recibos adjuntados a la contestación de demanda -más allá de que carecen de firma- fueron suficientes, por lo que corresponde aplicar en el punto la presunción emanada del art. 55 de la LCT y condenar a la demandada al pago del período adeudado por la suma de $29.439,36 -según se precisa en el memorial recursivo- en concepto de diferencias por subrogancia y la cantidad de $77.648,90 reclamada según el detalle de fs. 10 del escrito de inicio por el pago tardío del concepto.

    Idéntica situación se observa respecto del rubro productividad, que la propia parte actora reconoce le fue abonado por la suma de $144.000.-, pero en forma tardía el 28/9/2018 en lugar del 12/8/2018 en que debió abonarse.

    El recibo acompañado en tal concepto por la accionada da cuenta de su liquidación recién en el mes de septiembre de 2018

    corroborando la versión inicial y, por ende, corresponde admitir la suma de $8.301,31 reclamada en tal concepto.

    Por idénticos motivos propicio acoger la diferencia adeudada de $6.200.-, derivada también del rubro productividad, entre lo percibido y lo que debió pagarse al incorporarse al sueldo la subrogancia, que la demandada abonó por un total de $74.800.- cuando, según sostiene el actor,

    debió abonársele la cantidad de $81.000.-

    Nuevamente, la demandada no acreditó su pago total y oportuno (cfr. art. 55, 128 y 138 LCT) y corresponde diferir a condena dicho importe de $6.200.- y la suma de $23.947,29, según detalle de fs. 11,

    adeudada por el pago en forma tardía en enero de 2019.

    Con relación a los rubros de julio 2018, vacaciones 2018 y SAC proporcional, señaló el demandante que la accionada le abonó

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    por tal concepto la suma de $157.944,55.- pero recién el 20/9/2018 cuando debieron abonarse el 12/8/2018.

    En este punto también le asiste razón, por los fundamentos anteriormente expuestos y, especialmente, en atención a las disposiciones emanadas de los arts. 128, 138 y 255 bis LCT, por lo que la accionada también será condenada al pago de la suma peticionada como consecuencia del pago con mora que, según detalle de fs. 11, asciende a $7.472,67.

  2. Se queja la parte actora porque el Sr. Juez a quo condenó a la demandada al pago de la multa prevista en el art. 80 L.C.T sin tener en cuenta, según explica, la verdadera remuneración devengada por el accionante.

    Explica que el sentenciante efectúa el cómputo de la multa tomando en consideración la suma mensual de $52.451.- (importe asignado en el convenio) pero que, de las constancias de autos, se desprende que la remuneración estaba conformada por el rubro productividad que, si bien no había sido liquidado mensualmente, había sido abonado por la accionada en un solo pago por el período comprensivo de todo el período de vigencia.

    En tal ilación, sostiene que la remuneración mensual que debió tener en cuenta el judicante debió alcanzar la suma de $67.451.-

    ($52.451.- + $15.000), por lo que la multa del art. 80 LCT debe quedar elevada a la suma de $202.253.-

    Considero que le asiste razón.

    En efecto, tal como fue señalado por la parte actora,

    el reclamo para que se reconozca dicha remuneración fue efectuado durante el intercambio telegráfico (cfr. tcl del 9//10/2018), respecto del cual la accionada guardó silencio (cfr. art. 57 LCT). Asimismo, como fue destacado por el Sr. Juez de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR