Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Mayo de 2013, expediente 22.537/2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013

SEMINARA E.C. S.A. c/ SILLITI ROBERTO CÁNDIDO

MIGUEL s/ ORDINARIO. E.. nº 22.537/2005.

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “SEMINARA E.C. S.A. S/ QUIEBRA C/ SILLITI,

R.C.M.S./ ORDINARIO (ACCION DE

INEFICACIA CONCURSAL ART. 119 LC)” (Expte. n° 85.312, Registro de Cámara n° 22.537/2005), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 1,

S.N.. 2, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.A.A.K.F. y D.M.E.U..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. - La sindicatura actuante en la quiebra de “Seminara E.C.

      S.A.” promovió acción de ineficacia concursal, en los términos del art. 119

      LCQ, contra R.C.M.S. (rectius: S., a fin de que se declaren ineficaces las cesiones efectuadas a favor de este último,

      instrumentadas mediante: i) la escritura pública n° 136 de fecha 30.09.1994 y ii) la escritura pública n° 949 del 09.03.1995.

      Relató que “Seminara E.C. S.A.” era una empresa fundada en 1917, habiéndose dedicado continuamente al rubro de construcciones y pavimentaciones, hasta que solicitó la apertura de su concurso preventivo,

      con fecha 20.11.1995; narró que, desde ese momento y hasta su declaración falencial, que ocurrió el 25.04.2000, sólo completó un par de obras pendientes.

      Señaló -en ese marco- que, una de las cesiones cuestionadas,

      que data del 09.03.1995, fue efectuada mediante escritura pública n° 949,

      pasada por ante la escribana N.B. y la anterior, a través de la escritura pública N° 136 del 30.09.1994, por ante la mencionada notaria;

      ambas, respecto de una porción del crédito que la fallida poseía del Estado Nacional, originado en trabajos realizados en la obra del edificio de la Nueva Cancillería del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

      Indicó que se fijó el 09.09.1994 como fecha de inicio de la cesación de pagos y afirmó que desde esa fecha y durante todo el periodo de sospecha, la sociedad luego fallida, efectuó una actividad tendiente a la insolventación de la empresa, haciendo desaparecer en manos de terceros el activo falencial, en muchos casos, mediante la cesión de créditos por cobrar de distintos organismos del Estado Nacional, por obras que ya había ejecutado, cuyas sumas ascendían a cifras millonarias. Agregó que esta actividad de insolventación fue llevada a cabo por la fallida hasta los días previos al decreto de quiebra.

      Destacó que las cesiones cuya ineficacia aquí se persigue,

      fueron realizadas durante el período de sospecha.

      Manifestó que las referidas maniobras ocasionaron un grave perjuicio a los acreedores, en tanto, se cedió una importante parte de un crédito que la quebrada debía percibir y que, por ende, podría haber sido distribuido entre la masa de acreedores, sin justificación alguna; lo que implicaba una disminución del activo con el consiguiente menoscabo de los bienes de la masa falencial. Insinuó que como consecuencia de este perjuicio se vio seriamente afectada la par conditio creditorum.

      Sostuvo que el accionado debió conocer el estado de cesación de pagos en el que se encontraba la ahora fallida, toda vez que, a la fecha de celebrarse las cesiones, la empresa ya había cesado, prácticamente, toda su actividad; situación que era conocida por quienes se vinculaban con la misma.

      Destacó que el hecho inevitable de recurrir a cesiones de crédito para cancelar deudas que debía realizar en dinero, evidenciaba la cesación de pagos de la cedente, hoy fallida. Añadió que la cesión constituía de por sí un indicio de que no podía hacerse frente al pago de la supuesta “deuda real”,

      por lo que dicha firma debió recurrir a la cesión de créditos futuros.

      Aseveró que, por lo además, no se acreditó la efectiva contraprestación por parte de la cesionaria y, menos aún, se determinó la causa precisa de la obligación. Aclaró que la falta de individualización de las sumas adeudadas en virtud de las cuales se habría realizado la cesión,

      permitían suponer válidamente que pudo haberse concretado una cesión a precio vil o sin causa.

      Por último, precisó que se verificó en autos, la existencia de los tres (3) requisitos básicos para la procedencia de la acción, cuales eran: 1)

      que el acto tuviese lugar dentro del período de sospecha, 2) que el tercero tuviese o debiese tener conocimiento del estado de cesación de pagos, 3) que se verificase la existencia de perjuicio.

    2. - Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio, se presentó S.R.S.B., en su carácter de administrador legal de la sucesión de R.C.M.S. y contestó demanda a fs.

      102/24, solicitando el rechazo de la acción intentada, con expresa imposición de costas.

      Luego de efectuar una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados en el escrito inicial que no hubiese sido objeto de expreso reconocimiento en el responde, brindó su versión de los hechos.

      Sustentó su defensa, esencialmente, en el hecho de que el crédito que motivó las cesiones de crédito era una acreencia que su padre tenía contra la hoy fallida.

      Explicó que la causa de tales cesiones era por el asesoramiento en tareas técnicas específicas, consistentes en la defensa de “Seminara E.C.

      S.A.” por ante el BCRA. Adujo que su padre asesoró a la quebrada en el trámite del expediente administrativo n° 728/94 que tramitara por ante el BCRA, específicamente ante la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias de dicho organismo.

      Insistió en que su padre se había vinculado con la fallida a través del Dr. M.H.G., quien fuera el abogado de esa firma y la labor de su padre se había limitado al asesoramiento en el mencionado expediente administrativo.

      Destacó que, en ese marco, “S.E.C. .S.A.” y su padre suscribieron los respectivos contratos de honorarios de fecha 10.01.1994 y 20.04.1994, los que -según adujo- fueron celebrados casi dos (2) años antes de que la cedente (“Seminara E.C. S.A.”) se presentara solicitando la formación de su concurso preventivo. Explicó que para atender las obligaciones plasmadas en esos contratos la quebrada libró pagarés por la suma de $ 200.000; agregando que esos títulos fueron creados en el mes de agosto de 1994, es decir, antes de la fecha fijada como inicio del estado de cesación de pagos.

      Arguyó entonces que la hoy fallida canceló los primeros cuatro (4) pagos por la suma de $ 64.773,86 y que, en el mes de septiembre de 1994, le ofreció a su padre cambiar los restantes pagarés por la cesión ahora impugnada por el síndico. Añadió que las deudas que dieron origen a la cesión involucrada estaban vencidas con anterioridad a la fecha que se fijara como de inicio de la cesación de pagos.

      Negó que su padre hubiese tenido conocimiento del estado de insolvencia de la sociedad fallida al momento de la suscripción de los instrumentos cuestionados, por cuanto aquél se había vinculado exclusivamente con dicha sociedad respecto de tareas específicas de asesoramiento relativas al expediente que por tramitara ante el BCRA, lo que daba cuenta de que aquél no conocía el estado económico de la empresa.

      Alegó que si bien el referido expediente del BCRA se originó por la inhabilitación de “Seminara E.C. S.A.” para operar en cuenta corriente con motivo de la sanción que se le impusiese como consecuencia del libramiento de ciertos cheques sin fondos, la mentada sociedad los rescató y los pagó a sus beneficiarios.

      Finalmente, desconoció que se hubiese ocasionado perjuicio a la masa de acreedores, toda vez que la actividad de su progenitor (tareas tendientes a lograr la rehabilitación de la fallida para operar en el sistema financiero) había sido eficaz, al haber permitido dejar sin efecto la inhabilitación impuesta -en su momento- por el BCRA sobre “S. E.C.S.A.” para operar en cuenta corriente; circunstancia -ésta- que posibilitó

      que pudiese continuar operando comercialmente en cuenta corriente para obtener -así- financiación para el pago de su crédito.

      Sustanciado el proceso y producida la prueba de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 672 y vta. y 675 y vta., se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la sindicatura de la quiebra de “Seminara E.C. S.A.” como la parte demandada, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 684/7 y fs. 689/96 vta., respectivamente;

      dictándose -finalmente- sentencia definitiva a fs. 699/703 vta.

  2. La sentencia recurrida.

    En su pronunciamiento de fs. 699/703 vta., el Señor Juez de grado rechazó la acción de ineficacia concursal promovida por la sindicatura actuante en la quiebra de “Seminara E.C. S.A.” contra R.C.M.S., en los términos del art. 119 LCQ; imponiendo las costas a actora en su condición de vencida (art. 68, CPCCN).

    Para decidir así, el Magistrado a quo juzgó:

    i) Que, con invocación de la preceptiva de la art. 119 LCQ, la sindicatura pretende que se declare la ineficacia de las cesiones de crédito de la obra llevada a cabo en la Cancillería, que la fallida celebró a favor de R.C.M.S. durante el período de sospecha, cuya fecha de inicio fue fijada el 09.09.1994 en providencia que se encuentra firme.

    ii) Que coincidía, en lo que aquí interesa, con el parecer expresado por la Sra. Juez a cargo en ese momento del Tribunal en la causa tramitada por ante esa Secretaría, caratulada “S.E.C.S.A. s/ quiebra c/ Aranovich, E. s/ ordinario” (Expte. n° 85.329), en cuanto a que la...

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