Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Agosto de 2016, expediente COM 020954/2013

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “S. HIBRIDAS S.R.L. c/ E. T. SA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J.H.)

EXPTE. N° 20.954/2013 –J. 44-

RELACIÓN N° 020954/2013/CA003.-

Buenos Aires, agosto de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso articulado por la demandada contra el decisorio de fs. 174/177 mediante el cual se desestima la excepción de falta de legitimación activa introducida.-

  2. Liminarmente, cabe señalar que el memorial de fs. 188 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado. Por tal razón, se declarará

desierto el recurso de la parte demandada, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-

Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., esta S., R.

34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R.

591.755 del 13/4/12).-

Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #23077390#159625479#20160822115540400 En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

Siguiendo estos lineamientos, no puede reputarse hábil, a tal fin, la mera reiteración de las argumentaciones oportunamente efectuadas en la anterior instancia.-

Al respecto, en el escrito de fundamentación la recurrente se limita a repetir parte de las consideraciones ensayadas a la hora de plantear la excepción de falta de legitimación activa, sin rebatir los pilares en los que se...

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