Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 27 de Febrero de 2019, expediente CSS 037687/2017/CA002

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº37687/2017 Sentencia Interlocutoria En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos S.F.J. c/ INST. NAC. DE SER

V. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ACCION DE REPETICION, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO Vienen los autos a consideración de esta Alzada, en razón del recurso de apelación deducido en subsidio del de revocatoria respecto de la resolución que deniega la citación de tercero del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

En su apelación funda el agravio en torno a la citación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en que es firmante del Convenio Aclaratorio del 16/2/2007 y que por tal causa lo considera solidariamente responsable junto con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, para el caso de necesitar reintegro de las sumas que eventualmente se le dejaría de descontar a la parte actora de hacerse lugar a la demanda.

Señala la demandada, en su escrito de contestación de demanda, al requerir la citación de tercero, que “el Instituto no recauda ni descuenta nada de terceras personas. En cuanto a la parte actora dicha tarea es realizada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de ser ingresadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos a quienes deriva las cotizaciones retenidas es esa administración federal, la que a posteriori deriva los aportes y contribuciones de la seguridad social a las diferentes obras sociales a ANSES y/o al I.N.S.S.J.P.( Pami).

“Corresponde a quien solicita la citación como tercero acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, y debe desestimarse el pedido si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia (art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), toda vez que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. INTERCARGO S.A.C. c/ L. AEREAS DE ENTRE RIOS S.E. (ENTRE RIOS CITADA COMO TERCERO) s/COBRO DE PESOSI.

177. XL

II. ORI 18/10/2006Fallos: 329:4390)

“La citación del tercero obligado es un instituto de aplicación restrictiva y excepcional, que tiene como característica esencial la posibilidad de...

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