Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Diciembre de 2014, expediente CAF 040456/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 40.456/2013 “SELVA ANDRADE, V.P. c/ EN-JUSTICIA-SPF s/

AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de diciembre de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la sentencia de fojas 177/178 la jueza a quo rechazó la acción de amparo promovida por la Sra. V.P.S.A. contra el Ministerio de Seguridad y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal (en adelante SPF), tendiente a que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 229/13 (de fecha 11/10/13), por conducto de la cual se dispuso su pase a disponibilidad a los efectos del retiro obligatorio. Impuso las costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso y los argumentos tenidos en cuenta para así

    decidir.

    A fin de resolver la presente causa, la magistrada de grado se remitió a los fundamentos vertidos por la representante del Ministerio Público Fiscal en el dictamen obrante a fojas 172/175. Allí, el citado órgano -en lo que aquí interesa- expuso que “no aparecen configuradas la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que exigen tanto el art.

    43 de la Constitución Nacional como el art. 1º de la referida ley, dado que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales”. Agregó que “la amparista funda la ilegalidad y arbitrariedad manifiestas de la Resolución que ordenó su baja, en que la calificación de la Junta Superior la privó de manera arbitraria del derecho a trabajar y a la estabilidad y que el acto carece de fundamento, sin que existan hechos ni conductas que hayan dado razones para disponer su retiro”. Luego de resaltar que la demandada alegó que se cumplieron todos los pasos legales y reglamentarios previstos normativamente, señaló que ello se veía corroborado por las constancias de la causa. En este sentido, expuso que mediante la Resolución Nº 1281/13 el Director Nacional -de conformidad con lo previsto en el art. 76 inc. a) de la Ley Nº 17.236- autorizó a la Junta Superior de Calificaciones a proponer al Personal Superior a los fines de su Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F. encuadre en el artículo 101 inciso c) de la mencionada ley. Además, señaló

    que por medio del Acta Nº 141/13 la Junta de Calificaciones analizó la continuidad y/o eventual pase a disponibilidad del personal, delineándose criterios de evaluación del padrón aportado por la Dirección General del Cuerpo Penitenciario. En cuanto al caso de autos, recordó que dicho órgano consideró que la actora “en su trayectoria institucional ha demostrado escaso compromiso en relación a las funciones asignadas, con mínimo interés en el desarrollo de las tareas que le son inherentes. No se vislumbra una adecuada proyección de carrera, motivo por el cual se propicia por unanimidad su pase a disponibilidad y posterior retiro obligatorio”. También señaló que “[e]levada por la Junta de Calificaciones la nómina del Personal Superior propuesto para ser declarado en disponibilidad a los efectos del retiro obligatorio (conf. Acta 144/2013 de fs. 130), de conformidad a la calificación efectuada, la Subsecretaría de Gestión Penitenciaria, declaró en disponibilidad a la accionante, mediante la Resolución [Nº] 229/2013”.

    Por último, el referido dictamen destacó que “[e]l control judicial de la apreciación de las Juntas de Calificaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad -respecto de las aptitudes adecuadas para una determinada situación de revista dentro de la Institución[-] se encuentra limitado al ejercicio del control de razonabilidad, puesto que el propio Estado confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar la aptitud del interesado para una determinada situación, con suficiente autonomía funcional, derivada del principio de división de poderes (C.S Fallos 250:393)

    de allí que no es sólo la discrecionalidad del ámbito decisorio la que limita el ejercicio del control judicial, sino especialmente la división de poderes y el respeto mutuo de un órgano de gobierno a otro”. En base a tales argumentos, concluyó que correspondería rechazar la acción intentada.

  2. A fojas 186/189 la Sra. SELVA ANDRADE interpuso y fundó recurso de apelación. Allí, se agravió en cuanto consideró

    que la decisión de grado se limitó a verificar el cumplimiento de los recaudos formales sin reparar en la falta de motivación suficiente argumentada por su parte. En este aspecto, señaló que la resolución impugnada -a su entender-

    carece de suficiente motivación ya que no especificó el hecho concreto o las circunstancias que llevan a proponer a la actora para el retiro. Asimismo, sostuvo que el dictamen fiscal no tuvo en cuenta el legajo y la foja de calificación de la actora (aportados como prueba documental), a partir de los que -según su apreciación- a simple vista se advertía la defectuosa Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V motivación de la resolución recurrida, en tanto no fueron tenidos en cuenta tales antecedentes. En este sentido, detalló los reconocimientos y distinciones al desempeño desplegado por su parte.

    Por otro lado, alegó que el hecho de que la valoración efectuada por la Junta de calificaciones constituya una facultad discrecional no la exime de respetar los recaudos que la Ley Nº 19.549 exige para la validez de los actos administrativos, entre ellos la motivación. Por último, invocó jurisprudencia relacionada con la cuestión antes mencionada y concluyó que “no surge que se haya efectuado un correcto control de legalidad y razonabilidad que permita afirmar la legitimidad y la no arbitrariedad de la actuación administrativa y el respeto por los derechos subjetivos de la actora” (v. fs. 188).

  3. A fojas 196/202 la parte demandada solicitó

    que se declarara desierto el recurso de apelación deducido por la actora, por no constituir una crítica concreta y razonada de los argumentos expuesto en el decisorio apelado, y en subsidio contestó agravios. En este sentido, manifestó que la acción de amparo es un remedio excepcional y que la ilegalidad debe resultar manifiesta, situación que -a su entender- no se encuentra verificada en autos. Asimismo, sostuvo que la actora no explica los motivos por los cuales las vías ordinarias de impugnación podrían resultar ineficaces para proteger sus intereses. Luego, citó doctrina y jurisprudencia relacionada a la acción de amparo y los requisitos legales para su procedencia. También alegó que la cuestión traída a estudio requiere mayor amplitud de debate y prueba. Por último, sostuvo que debía tenerse en consideración que la resolución administrativa impugnada gozaba de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº...

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