Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Noviembre de 2020, expediente CNT 053728/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 53728/2015 - SELLITTO, M.A. c/ LINSER

S.A.C.I.S. s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, al 20-11-2020

para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas:

SELLITTO, M.A. C/ LINSER S.A.C.I.S. S/

DESPIDO

: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 198/204 y vta., que mereció

réplica de la contraria a fs. 208/209 y vta.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la demandada no tendrá

favorable recepción.

Al respecto, llega firme a esta Alzada –cfr.

art. 116 de la L.O.- que el actor fue despedido por decisión de la recurrente, quien invocó que “P. en sus reiteradas faltas injustificadas al trabajo, pese a las advertencias y sanciones aplicadas, habiendo incurrido en una nueva ausencia injustificada el día 14/02/2015, comunicamos a usted que queda despedido a partir del 19/02/2015 por su exclusiva culpa y responsabilidad …” –ver sent. fs. 195

pto. I-.

Así las cosas, destaco que en el marco de la valoración prevista en el art. 242 de la L.C.T. no puede prescindirse del principio de continuidad del contrato de trabajo establecido en el art. 10 de dicho cuerpo normativo, así como del principio de buena fe (cfr. arts. 62 y 63 de la L.C.T.), a los que deben apuntar las conductas de las partes.

Desde esta perspectiva, a mi juicio, en forma previa a la imposición de cualquier tipo de sanción –y con más razón tratándose de la máxima prevista-, la empleadora debió haber intimado fehacientemente al trabajador, otorgándole la posibilidad de justificar la inasistencia.

Fecha de firma: 25/11/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

En tales condiciones, considero que la decisión rupturista de la demandada fue apresurada y excesiva y contraria a los mencionados principios.

Agrego que el actor negó enfáticamente en el telegrama cursado el día 5/3/2015 a su empleadora, una vez que ya había operado el distracto –ver prueba informativa al Correo Argentino, en part. fs. 122/123–,

haberse ausentado el día 14/2/2015 sin justificación –

adujo que ese día le había resultado imposible llegar a su lugar de trabajo en virtud de haberse involucrado...

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