Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 23 de Diciembre de 2021, expediente FRO 003247/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

–integrada- el expediente Nº FRO 3247/2020 caratulado “SELLART, M.A. C/ ANSeS S/ AMPARO LEY 16.986”,

(originario del Juzgado Federal de Venado Tuerto), del que resulta,

  1. Vinieron los autos a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. S., declaró la inaplicabilidad de la Circular Nro. 5/17 y, en consecuencia, condenó a la Administración N.ional de la Seguridad Social adherir al Sr.

    P., J.C. a la moratoria-ley Nº 26.970 para regularizar los aportes faltantes a los fines de la eventual obtención del beneficio de pensión directa, con costas a la demandada vencida (fs. 90/100).

  2. Concedido el recurso, se corrió

    traslado de los agravios, que fue contestado. Se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal y, por sorteo informático,

    quedaron radicadas en esta Sala “A”. Seguidamente, se ordenó

    el pase al Acuerdo, por lo que se encuentran en condiciones de ser resueltas.

  3. En primer lugar, la demandada se agravió por cuanto, mediante la sentencia impugnada, el a quo se expidió acerca de la admisibilidad de la acción de amparo valiéndose para ello de argumentos genéricos e impropios del caso concreto. Manifestó que la actora dio inicio a las actuaciones administrativas N° 024-27-13600614-

    8-491-1, con el objeto de tramitar el beneficio de pensión,

    que finalmente se resolvió de manera desfavorable el 29 de agosto de 2017. Explicó que ésta había pretendido valerse de Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    la presentación “bajo insistencia”, a los fines de iniciar la acción de amparo.

    Refirió que en la sentencia impugnada se omitió considerar que se había efectuado dos veces el mismo trámite administrativo y obtenido idénticas respuestas de ANSeS y que, tal proceder, atentaba contra la seguridad jurídica de los actos administrativos, por lo que solicitó

    que se rechazara la acción, toda vez que había operado el plazo de ley para su interposición.

    Criticó que la sentencia de grado haya “superado” demasiados obstáculos mediante –dijo- una obstinada y forzada interpretación, cuya única finalidad había sido la de conceder el acceso al beneficio, vía moratoria.

    Se agravió del argumento utilizado por el a quo, conforme el cual admitió la extemporaneidad del reclamo administrativo presentado por la actora, pero se excusó señalado que lo fue “por un poco más de un mes”, y -repitió- a través de una forzada interpretación, se concedió

    una moratoria adversa (sic) que no le correspondía.

    Manifestó que los motivos que habían llevado al organismo a dictar la Circular Nº 05/2017,

    respondían a criterios de oportunidad, mérito o conveniencia y que, integraban a la órbita discrecional y operativa de la administración. Esgrimió que la voluntad del legislador había sido que tanto ANSeS, como AFIP, dispusieran de normas aclaratorias y complementarias para la puesta en práctica de la ley 26.970. Por último, hizo la reserva del caso federal.

    Y Considerando que:

    Los Dres. B. y Pineda dijeron:

  4. Con relación al agravio vertido por la condenada, conforme al cual la acción de amparo resultaba Fecha de firma: 23/12/2021

    inadmisible, cabe rechazarlo, puesto que, el Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    magistrado, lejos de utilizar argumentos genéricos e impropios, ajustó su decisorio a las pautas interpretativas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión,

    establecidas para la aplicación del derecho previsional. Es de ver que tal Tribunal ha sostenido: “…Que no pueden prosperar las impugnaciones relacionadas con la inadmisibilidad de la vía del amparo, toda vez que resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente “T.” (Fallos: 335:794), en forma adversa a las pretensiones de la demandada…” (“E., F.M. c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos”, del 27 de octubre de 2015).

    En el fallo “T.” la Corte Suprema compartiendo los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal, resolvió remitiéndose a sus términos que:

    III…si bien la acción entablada no está destinada a reemplazar medios ordinarios, excluirla por la existencia de otros recursos no puede fundarse en apreciaciones meramente rituales e insuficientes, toda vez que la institución tiene por objeto proteger en forma efectiva los derechos más que ordenar o resguardar competencias (Fallos: 320:1339,2711; 321:2823, etc.).

    …debo decir que el a-quo tampoco especificó qué prueba no producida hubiese sido indispensable para la correcta solución del proceso, máxime cuando la cuestión a decidir aparece, en principio, como de puro derecho

    (“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa T., R.O. c/ Administración N.ional de la Seguridad Social s/ Previsional”, del 29/05/12).

    Es decir que pesa entonces sobre quien alega la improcedencia de la acción, demostrar concretamente Fecha de firma: 23/12/2021

    de qué manera se ha impedido ejercer Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    adecuadamente su derecho de defensa, lo que no se advierte hubiera ocurrido en el caso en estudio.

  5. Respecto al planteo referido a que el recurso fue opuesto en forma extemporánea (art. 15 de la ley 16986), sin perjuicio de que el organismo apelante no ha mencionado siquiera desde cuando considera que empezó a correr el plazo legal y, en su caso, cuando habría quedado caduca la acción, cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en autos “Recurso de hecho deducido por S.M., en la causa M., S. c/

    Instituto N.ional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, acuerdo del 7 de noviembre de 2006, en relación al plazo de caducidad previsto en el art. 2º inciso e) de la Ley 16.986 -si bien en el contexto de otros supuestos fácticos-, compartió los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, al que remitió en razón de brevedad.

    En tal precedente, la Procuradora Fiscal Subrogante, estimó ajustado al caso lo que el Procurador General Subrogante, expusiera en su dictamen de Fallos: 307:2174, en orden a que “…el escollo que se deduce de la prescripción del artículo 2º, inciso “e”, de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR