Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Diciembre de 2023, expediente CNT 034633/2017/CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 34633/2017/CA2

JUZGADO Nº 11

AUTOS: “SELLA, MARIANO AGUSTIN C. OMINT ART S.A. S.

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de diciembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la ley especial. Viene en apelación la aseguradora Omint ART S.A. cuyo recurso en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, el actor relató en la demanda que sufrió un accidente in itinere cuando se dirigía a su lugar de trabajo en moto. Cuenta que “…se le cruza un nene, al intentar frenar con el freno de adelante deja caer la moto para no atropellarlo, quedando parado. Tras ese mal movimiento se dobla la rodilla sobre si misma…”que le provocó la rotura de ligamentos interior de segundo grado de rodilla derecha. Dice que la aseguradora recibió la denuncia y otorgó prestaciones en especie. (ver fs. 6).

  3. La sentenciante de grado, hace lugar a la pretensión indemnizatoria incoada en la demanda. Para así decidir, dijo que las partes son contestes en que el actor sufrió un accidente in itinere el 22/03/2017, que la aseguradora recibió la denuncia y otorgó las prestaciones correspondientes al actor. Asimismo, hizo mérito de lo informado por el perito médico, quien informara que el actor presenta secuelas por síndrome meniscal de rodilla derecha, con repercusión funcional que deriva en una incapacidad física del 10% de la TO, vinculada al Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    accidente, y en la faz psíquica presenta una reacción vivencial anormal neurótica de grado II por la que otorgó un 10 %. Todo ello, según el baremo de la ley sistémica con la incidencia de los factores de ponderación (artículos 6, 14

    apartado 2, inciso a) LRT).

  4. En cuanto a la incapacidad física determinada, el dictamen médico evaluado a la luz de las reglas de la sana crítica, se encuentra basado en los antecedentes de la causa, en el examen físico, y en estudios complementarios. No soslayo las observaciones efectuadas por la demandada, sin embargo, lo cierto es que las mismas no enervan los fundamentos y las conclusiones a las que ha arribado el perito médico en su informe y en las contestaciones a las impugnaciones, las cuales se basan en sustentos técnico – científicos apropiados.

    La apelante no demuestra, como era su carga, que la pericia a la que remitió la sentenciante contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria. Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error.

    Por lo demás, el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes.

    Ahora bien, en este punto, resulta relevante que no se hace mención en la causa ni se acompañan, el examen preocupacional del actor, ni los exámenes periódicos obligatorios, deber que debió ser observado por la patronal y controlado por la aseguradora de riesgos del trabajo. Tal orfandad demostrativa,

    que desde ya se encontraba a cargo de la encartada, constituye un valladar hacia el designio de desobligar a la ART, puesto que no puede determinarse si la dolencia que padece el Señor Sella es de origen inculpable o degenerativa como insinúa la demandada. En estos términos, cabe rechazar el agravio, y mantener lo decidido en la sentencia de grado ( artículos 386, 477 CPCCN).

    Distinto temperamento adoptaré en relación a la afección psicológica determinada por el perito médico.

    El Decreto 659/96 dice que “las enfermedades P. no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi su totalidad, estas Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-

    traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post-Traumáticas, D.C.O., etc.) serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II, III o IV).

    Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático,

    las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos,

    familiares, etc.”

    En el caso, a mi entender, el accidente que sufrió el actor no permite vislumbrar que la alteración a nivel psicológico guarde un adecuado nexo causal con el accidente denunciado, como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas de cada individuo. Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellos casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, en los casos como el presente, para analizar la procedencia de las indemnizaciones que reparan daños vinculados causalmente con los infortunios que se juzgan dañosos, a mi juicio, el daño psicológico no puede ser receptado.

    Por todo lo expuesto, cabe concluir que los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales. Ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. Lo que no vinculaba a la sentenciante de grado, ni vincula a esta Cámara, es el pronunciamiento respecto de la relación causal, que debe ser objeto, cuando se trata de discernir una controversia relativa a la responsabilidad de un sujeto, de pronunciamiento Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 34633/2017/CA2

    judicial. Por ello, los jueces no se arrogan facultades que le son ajenas, sino...

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