Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Septiembre de 2023, expediente CNT 048223/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 48.223/2014/CA1

AUTOS: “SELECT AUTOMOTORES S.A. (13368) c/ RYMANSKI LUIS ERNESTO

(FALLECIDO-DERECHOHABIENTES REBELDES 8/7/22) s/ CONSIGNACION”.

JUZGADO NRO. 66 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema informático LEX-

100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. En el proceso individualizado en el epígrafe que fue acumulado a la causa “RYMANSKI, L.E.C.S.A.S. y otros s/ despido (Expediente 61541/20015), el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar al reclamo del Sr. L.E.R. y condenó a SELECT AUTOMOTORES S.A. y a A.R.B. abonar a aquél, dentro del quinto día de aprobada la liquidación prevista en el art. 132 L.O., la suma de $107.481,23 más intereses desde el 01.09.2013, calculados de conformidad con las tasas de las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 de esta Cámara.

    Contra dicha resolución se queja A.R.B. y SELECT

    AUTOMOTORES S.A. a tenor del memorial digital a estudio, que recibió oportuna réplica del Sr. RYMANSK

  2. A su vez, la representación letrada del Sr. RYMANSKI y el perito contador apelan la regulación de sus honorarios por considerarla exigua.

  3. Ante todo, debo señalar que el recurso de apelación deducido por SELECT

    AUTOMOTORES S.A. y BOMRAD ha sido mal concedido. En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 106 de la ley 18.345, resultan inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intente cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, donde el monto cuestionado por la demandada asciende a la suma de $107.481,23 (cfr. sentencia de primera instancia) y la admisibilidad del recurso ha sido resuelta el día 14.09.22 cuando el monto mínimo apelable alcanzaba los $390.000 (cfr. Acta de la Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal del 24.08.22 por la cual se fijó el valor del bono en $1.300).

    Cabe recordar que a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que los intereses –fruto de la privación de un capital- no Fecha de firma: 19/09/2023 computables al momento de son establecer el valor del litigante ante la alzada (CNTrab., S.A. en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    IX, 26/10/2006, “B., C.G.c.A.G.S., LL AR/JUR/7477/2006; Sala II,

    30/11/2010, “M., O.V. y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros”, LL

    AR/JUR/83067/2010; Sala II, 20/10/2010, “A., J.G. c. Search Organización de Seguridad SA”, LL AR/JUR/78718/2010, citados por D’arruda, L. en “Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral”, Tomo IV, pág.577, nota 13, Editorial La Ley).

    En efecto, esta E.. Cámara, mediante pronunciamientos de sus distintas S.,

    ha sostenido -con criterio mayoritario que comparto- que no corresponde incluir tales acrecidos para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, Sala I in re “M.J.L. c/

    Gejinsa Argentina S.A.” S.D. 81.359 del 09/02/04 y Sala III in re “B., A.R. c/

    Cotecsud...

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