Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Marzo de 2021, expediente COM 009920/2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

9920/2015 - SELCAP SA c/ OSPIF s/ORDINARIO.

Buenos Aires, 23 de marzo de 2021.

  1. Dado que la colega Sala E rechazó -en fecha 17.12.20- el recurso de inaplicabilidad de ley oportunamente deducido por la parte actora contra la decisión dictada por este Tribunal en fs. 334/338,

    corresponde ahora ingresar al conocimiento del recurso extraordinario interpuesto por la misma parte contra la referida sentencia de fecha 26.12.19, que revocó parcialmente el veredicto de primer grado y rechazó la demanda.

    El traslado pertinente fue respondido por la demandada el 16.3.20.

  2. Conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la introducción de la cuestión federal en el pleito debe ser oportunamente formulada (Fallos 271; 172; 295; 753; etc.); es decir, que tratándose de la parte actora, el remedio federal previsto por el art. 14 de la ley 48 debiera plantearse con la demanda.

    Ahora bien, en el caso sub examine, como bien indica la parte demandada, tras una lectura del escrito inicial, dicha circunstancia no aconteció, razón por la cual -y sin más trámite- el recurso debiera desestimarse.

    Y si bien, a entender del recurrente, en el caso resultaría admisible Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    el remedio federal pues se trataría de un supuesto de “arbitrariedad sorpresiva” (v. pto. 2.2), lo cierto es que en el caso, la cuestión federal,

    base del recurso extraordinario, debió introducirse -como se dijo- en la primera ocasión posible en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos, contingencias o eventualidades previsibles que obligan a su oportuna articulación (C.S.J.N. , Fallos: 325: 3255; 326: 3058 y 3939).

  3. De todos modos, y aún si utilizando un criterio amplísimo de valoración se soslayara aquella omisión, la solución del casus no variaría, habida cuenta que los fundamentos en que se sustenta el recurso extraordinario analizado conciernen a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (CSJN, Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449, entre otros).

    Se deriva de todo ello la inexistencia aquí de...

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