Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Noviembre de 2019, expediente CIV 008860/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 8860/2016 “S.J.J.L. c/ De S. Verónica laura s/ daños y perjuicios” Juzg N° 105-

Buenos Aires a los 26 días del mes de noviembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S.J.J.L. c/ De S. Verónica laura s/ daños y perjuicios”.

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fs. 237/248 que hizo lugar a la demanda condenando a V.L. de S. y Liderar Compañía General de Seguros SA en la medida del seguro y en los términos del art 17418 a abonar a J.J.L.S., la suma de $ 252.990 con más sus intereses y costas del proceso.

    Contra el decisorio de grado, apela y expresa agravios la citada en garantía, luciendo su queja a fs.256/264. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs 266/271 el responde de la parte actora.

    A fs. 275 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. La presente acción de daños tiene su origen en el accidente padecido por el accionante el día 17 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 12.40 hrs, cuando según sus dichos, circulaba por la Av General Paz, sentido Río de la Plata, sobre el carril medio.

    Manifiesta que se encontraba detenido, debido a obras que se estaban llevando a cabo sobre la mencionada avenida, y fue violentamente embestido en la parte trasera de su vehículo, por el rodado Ford Eco Sport, conducido por la demandada provocando que su automóvil, Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #28065907#250382642#20191126075110853 salga despedido hacia adelante colisionando contra el que le precedía y sufriendo los daños por los cuales acciona.

  3. Agravios La aseguradora cuestiona la aplicación de los intereses dispuestos en la sentencia apelada, esgrimiendo que los valores fijados se encuentran actualizados al momento del dictado de la misma, solicitando en esta instancia la aplicación de una tasa del 8%

    desde el hecho dañoso y hasta su efectivo pago.

    Asimismo funda su queja en los porcentajes de incapacidad y montos fijados en la instancia de grado, en el rubro incapacidad física y psíquica los que considera exagerados y que no se corroboran con el resto de las probanzas obrantes en la causa, como también respecto de la procedencia del tratamiento psicológico recomendado, daño moral y daño material del rodado del actor.

    No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad en el evento de marras he de abocarme al cuestionamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

  4. Rubros indemnizatorios A ) Incapacidad sobreviniente física psíquica y tratamiento La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #28065907#250382642#20191126075110853 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

    09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

    daños y perjuicios”.

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-

    Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #28065907#250382642#20191126075110853 médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de...

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