Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita621/21
Número de CUIJ21 - 512623 - 9

T. 309 PS. 375/394

En la Provincia de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G. y M.L.N., con la presidencia del titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "SEJAS, J.D. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'SEJAS, J.D. S/ HOMICIDIO DOLOSO CALIFICADO; RECURSO: SEJAS, J.D.S./ APELACIÓN- SENTENCIA CONDENA PRISIÓN EFECTIVA' (CUIJ 21-06282683-2)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512623-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., E., N., F. y G..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. El Tribunal Oral, integrado por los doctores O.C., R.G. y la doctora C.F., por resolución 90 de fecha 19.05.2017 resolvió condenar a J.D.S. como autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional agravado por el vínculo (arts. 81, inc. 1, "b", en relación al art. 82 y 45, del C.P.) a la pena de 18 años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias legales y costas. Y efectuándose el cómputo legal, se determinó como vencimiento de la pena impuesta el día 25 de julio de 2033 (fs. 388/401).

  2. Apelada la resolución, la Alzada integrada por los doctores J.M.O., R.P.M. y O.B., por resolución 135 del 27.10.2017, revocó el fallo y condenó a J.D.S. como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves calificadas por el vínculo (arts. 89 y 92, C.P.) a la pena de 2 años de prisión de cumplimiento efectivo, con más las costas del proceso. Y dando por compurgada la pena con el tiempo de prisión preventiva, dispuso su inmediata libertad (fs. 444/457).

  3. Contra dicha resolución, deduce recurso de inconstitucionalidad los representantes del Ministerio Público de la Acusación (en adelante el M.P.A.) reprochando arbitrariedad por falta de motivación, parcialización y apartamiento de las pruebas que surgieron del debate del juicio oral. Alega que sólo y de tal modo, pudo la Alzada desestimar el nexo causal entre las lesiones producidas por el imputado y sufridas por la víctima con el resultado muerte de esta última.

    Reprocha ilogicidad e irrazonabilidad en el criterio del Tribunal revisor en cuanto descalifica el razonamiento inferencial del Tribunal Oral, prescindiendo del tratamiento y análisis de cuestiones conducentes; con clara parcialización de la prueba producida en el debate oral.

    En suma, endilga que con graves deficiencias en la motivación, con una parcializada y arbitraria valoración de la prueba, el Tribunal revisor revocó el razonamiento sentencial emanado de juicio oral válido.

  4. La Alzada por resolución 9 del 14.02.2018 denegó el recurso de inconstitucionalidad por considerarlo inadmisible, con costas (fs. 476/478).

  5. Lo que motivó la presentación de la queja por los representantes del M.P.A. ante la Corte, la que por resolución de A. y S., T. 290, págs. 463/468 consideró admisible.

  6. En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar a esta Corte atento lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de la posición sustentada por este Tribunal, en coincidencia con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 490/496v.).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores E. y N. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

    A la misma cuestión, el señor P.d.F. dijo:

  7. Efectuado ya el relato de los antecedentes de la causa por la señora Ministra doctora G. en los puntos 1 a 5 de su voto, a los que adhiero, corresponde analizar la admisibilidad del presente recurso, por imperio del artículo 11 de la ley 7055.

  8. En ese cometido, junto con los principales a la vista, y oído el señor P. General, entiendo que corresponde rectificar el criterio sustentado en oportunidad de resolver la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido por el representante del Ministerio Público de la Acusación.

    A tal conclusión arribo al advertir, luego de un detenido análisis de la resolución atacada y su confrontación con los cuestionamientos del impugnante, que pese al matiz constitucional que intenta perfilar en sus agravios -aduciendo arbitrariedad en la valoración de la prueba y falta de motivación suficiente-, éstos sólo revelan un disenso con los argumentos desarrollados por la Alzada para sustentar la decisión adoptada, sin evidenciar una cuestión aprehensible en los términos del artículo 1 de la ley 7055,

    De esta manera, los cuestionamientos esgrimidos por la recurrente carecen de virtualidad para hacer excepción al criterio conforme al cual las cuestiones relativas a la interpretación de derecho común y valoración de la prueba, en principio, no deparan materia idónea en orden a lograr el acceso a la vía excepcional intentada, que -como se ha destacado en reiteradas oportunidades- no constituye una tercera instancia ordinaria ante la cual la impugnante pueda cuestionar decisiones equivocadas o que estime tales según sus particulares interpretaciones, ni tiene por objeto permitir la sustitución de los criterios adoptados por los juzgadores en el ejercicio de funciones privativas (A. y S. T. 253, pág. 78, entre otros).

    Voto, pues, por la negativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor G. dijo:

    En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar conforme lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 7055, se impone efectuar las siguientes consideraciones.

    Al arribar los autos a esta Corte por vía de queja ante la denegación del recurso de inconstitucionalidad, postulé la anulación del fallo de Cámara impugnado, por considerar que el mismo no constituía sentencia válida dado la falta de emisión expresa del voto de dos de los Camaristas intervinientes, mas lo cierto es que en dicha oportunidad, la mayoría de este Tribunal explicitó su criterio en torno a la validez de la resolución en crisis (cfr. A. y S.T.2., pág. 463).

    Así las cosas, en los presentes, la voluntad del órgano en orden a considerar válido el decisorio impugnado, quedó declarada y consecuentemente, en razón de la seguridad jurídica y del respeto institucional que infunden las decisiones de esta Corte, resulta apropiado en este estado ajustar mi decisión a lo allí resuelto.

    Dicho esto, en pos de analizar los agravios formulados por la compareciente, se advierte que los mismos cuentan con asidero en las constancias de la causa e importan articular con seriedad una hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para habilitar la admisibilidad del recurso impetrado por la acusación, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- la señora Ministra doctora G. dijo:

    Adelanto que asiste razón a los representantes del M.P.A. recurrente cuando reprochan irrazonabiblidad del pronunciamiento atacado que condenó al inculpado señor J.D.S. a la pena de dos años de prisión como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves calificadas. Todo ello, como consecuencia de que la Alzada en la instancia apelatoria revocó la dicisión de grado que tuviera por acreditado la comisión del delito de homicidio preterintencional calificado por el vínculo con determinación de una pena a cumplir efectiva de 18 años de prisión. Reprochando el M.P.A., que el decisorio se habría dictado con inmotivado apartamiento de lo que fuera acusado y probado en juicio oral.

    En tal sentido, y adentrándome en el análisis de los obrados, cabe señalar que respecto de la imputación, obran constancias que, en la causa, se acusó al señor S. de haber golpeado reiteradamente a su esposa S.H.E., el día 25.07.2015 en la cabina del camión Scania en el cual viajaban, lesionándola. Y que los golpes se produjeron con un objeto romo que le provocaron a la víctima un traumatismo encéfalo craneano grave, surcos y cisternas borrados, hemorragia subaracnoidea frontal bilaterial, fracturas del atlas contusiones varias; constatándose lesiones defensivas. Y que los golpes propinados provocaron un estado de inconsciencia y posteriormente hallándose abierta la puerta del camión cayó S.E. en ese mismo estado de inconsciencia sobre la banquina de la ruta, sin posibilidad de ofrecer resistencia alguna o gesto de protección institivo al impacto, falleciendo luego en el hospital (fs. 446v./447). Y realizado el debate sobre la prueba, los jueces del Tribunal Oral consideraron acreditados los golpes previos a la caída en estado de inconsciencia, por lo cual dictaron el pronunciamiento condenatorio por homicidio preterintencional.

    Apelada esa resolución condenatoria, la Alzada trató las alegaciones apelatorias de la defensa, que en prieta síntesis, propiciaban o bien la caída accidental o suicida de la víctima. Y así de inicio pasó a reelaborar la versión del suceso. Para ello, se detuvo en la hipótesis de la apelante respecto de una caída accidental cuando la víctima habría abierto la puerta del camión para tirar la yerba del mate. Y en ese cometido la Alzada hipotetizó primero que ello resultaría absurdo por cuanto la señora S.E. era una persona experimentada en viajes -como acompañante de su marido que era camionero- y el mate no estaba siendo utilizado (f. 450).

    Seguidamente, continuando con su razonamiento y con invocación en el principio de inocencia, la Alzada sostuvo que debía darse preeminencia a la versión de la declaración del imputado. Para ello, señaló que el fallo de grado mostraba "debilidades" al subestimar la importancia de las pruebas que apuntalarían la tesis del suicidio (f. 451). Y se colige que el...

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