Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Junio de 2019

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita381/19
Número de CUIJ21 - 511812 - 0

Reg.: A y S t 290 p 463/468.

Santa Fe, 11 de junio del año 2.019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de la Acusación de San Cristóbal, contra la resolución 135, del 27 de octubre de 2017, dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de R., doctores Oliva, P.M. y B., en autos caratulados "SEJAS, J.D. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'SEJAS, J.D. S/ HOMICIDIO DOLOSO CALIFICADO; RECURSO: SEJAS, J.D. S/ APELACIÓN-SENTENCIA CONDENA PRISIÓN EFECTIVA' (CUIJ 21-06282683-2)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N° 21-00511812-0); y,

CONSIDERANDO:

  1. Los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de R., doctores Oliva, P.M. y B., por resolución 135, del 27 de octubre de 2017, en lo que aquí es de interés, modificaron el fallo impugnado, condenando a J.D.S. como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves calificadas por el vínculo (arts. 89 y 92, C.P.) a la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo, con más las costas del proceso, dando por compurgada la pena con el tiempo de prisión preventiva ya cumplido por el imputado, poniendo al mismo en libertad, salvo que estuviere a disposición de otra autoridad competente (fs. 16/29).

  2. Contra dicho pronunciamiento deduce el Fiscal del Ministerio Público de la Acusación de San Cristóbal recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario e inmotivado (fs. 30/38).

    Expresa que el A quo invocó prueba inexistente. Al respecto, refiere que valoró en forma fragmentaria los mensajes de texto que la víctima intercambió con su amiga G. antes del hecho, tomando -dice- sólo aquel tramo de la comunicación del que podía llegar a inferirse una intención suicida de su parte. Asimismo, refiere que no se ponderó lo declarado por G. respecto a lo conversado en la llamada que recibió de la víctima ese día, oportunidad en la que le habría dicho que estaba peleando con el imputado, que él la había rasguñado, así como tampoco las diversas declaraciones de amigas y familiares de S., quienes coincidieron en que no era una persona con tendencias suicidas.

    Por otro lado, manifiesta que la versión de que la caída se debió a un accidente tampoco encuentra respaldo probatorio. En este sentido, destaca la testimonial de N.P. y los diversos informes médicos que dan cuenta de la ubicación y del tipo de lesiones que presentaba la víctima. Explica que se informó que la causa de la muerte había sido un traumatismo encéfalo craneal grave generado por las lesiones que presentaba en la región frontal del rostro, las que se consideran causadas por un elemento duro y romo. Agrega que se constataron en el cadáver numerosas equimosis y sólo algunas y menores escoriaciones y que la Alzada erróneamente le otorgó preponderancia a éstas últimas.

    Critica que no se tuvieran en cuenta las contradicciones en las que incurrió el imputado en sus declaraciones y el hecho de que en un principio negara...

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