Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Marzo de 2017, expediente CIV 045224/2001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Expediente N° 45.224/2001 “SEJAS, AMELIA c/ SANTIAGO, MARTINA Y OTROS s/ DIVISION DE CONDOMINIO”. J. 33.

Buenos Aires, de marzo de 2017.- MSA VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la resolución de fs. 1144, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio la parte actora a fs. 1160/1161.

Desestimado el primero y concedida la apelación en subsidio, corrido el pertinente traslado de ley, el mismo fue contestado a fs. 1197/1199, quedando la cuestión en estado de resolver.

II) De la lectura de la presentación efectuada por la parte actora surge que manifiesta estar agraviada por la resolución dictada por el señor Juez de grado a fs. 1144 por medio de la cual impone las costas en el orden causado, por los fundamentos que surgen de fs. 1160/1161.

III) En este orden de ideas, se ha sostenido que las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste carácter de sanción sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo. (Conf. esta S., R. 113.398, “Sociedad Militar de Seguro de Vida c/ R., J.C. s/ ejecutivo”, del 21/10/92, L.L. 1993-C-439).

En esta materia nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito. Ello es así, pues quien promueve la demanda lo hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio.

Sostiene Chiovenda (“Instituciones”, pág. 332/335, citado por Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -

Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14658988#173134944#20170306102243711 Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, t. 1, pág. 258) que “la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar”, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los...

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